Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Septiembre de 2017, expediente CAF 047371/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 47371/2016 DIAZ, M.F. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, de septiembre de 2017.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F., dijeron:

  1. Que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPCAF), mediante la resolución de fojas 57/65, aplicó a la Dra. M.F.D. (Tº 100 Fº

    283) la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el plazo de 2 (dos) meses, contemplada en el inciso d) del artículo 45 de la Ley Nº

    23.187.

    Para así decidir, sostuvo en primer lugar que el procedimiento se adecuaba al artículo 5º del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina (RPTD), toda vez que tenía la facultad de iniciar causas disciplinarias de oficio cuando llegara a su conocimiento la comunicación de que la conducta de un abogado podría resultar violatoria de la normativa ética. En tal sentido, indicó que el artículo 16 del Reglamento establecía que en todos los casos en que los jueces comunicaren inconductas o actuaciones temerarias o maliciosas o condena penal del matriculado, se debía observar el procedimiento previsto en el artículo 5º del RPTD.

    Sentado ello, expresó que, a diferencia de lo pretendido por la letrada, el juez civil no debía dar traslado de la denuncia en los términos del artículo 273 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, atento a que “…el magistrado oficiante de fs. 1 optó que la cuestión deontológica debía ser decidida por este Tribunal, por lo que no se advierte ningún desmedro del derecho de defensa, desde que para ello no necesitaba dar ningún traslado a la aquí denunciada, más allá de que su insistencia fue rechazada por el Superior, sino que cuando se formó esta Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28648677#189022769#20170921095215141 causa disciplinaria, se le ha corrido el traslado respectivo donde ha podido, y opuesto, las defensas del caso, por lo que es imposible sostener que ese derecho de defensa haya sido vulnerado o afectado”. También rechazó el planteo relativo a que se habían divulgado constancias reservadas, toda vez que “…los traslados fueron siempre enviados en sobre cerrado, por lo que la actuación siempre reservada por este Tribunal se ha cumplido”.

    En esa misma dirección, desestimó el planteo de nulidad de las actuaciones fundado por la accionante en que las faltas endilgadas no habían sido identificadas en forma clara, puntual, determinada y circunstanciada. Sobre este punto, remitiéndose a lo expresado en otras causas disciplinarias, sostuvo que no sólo se mencionaron los artículos que prima facie habrían sido violados conforme las normas de la Ley Nº 23.187 y del Código de Ética, sino que se acompañaron las copias de los escritos que motivaron la supuesta infracción deontológica. Además, rechazó la nulidad del acto mediante el cual se corrió traslado de las supuestas normas transgredidas, que luce a fojas 37, atento a que cumplía con las reglas procesales vigentes.

    Luego, analizó la “denuncia de delito de falsedad ideológica en cédula de traslado”. Al respecto, sostuvo que los instrumentos que notificaban la imputación fueron cursados a los domicilios registrados por la letrada ante el CPACF, motivo por el cual correspondía rechazar el planteo efectuado.

    En cuanto al fondo del asunto, adelantó que la conducta atribuida a la letrada debía darse por probada. En este punto, expresó que “guardar el estilo” constituía una norma ética de la profesión y en el caso en particular, sostuvo que “…el lenguaje de la denunciada exorbita totalmente el marco forense, es ofensivo, incoherente, desdeñoso y sin resguardo jurídico desde que en lugar de cumplir la norma que requiere que el abogado se exprese con claridad y no de lugar a dobles interpretaciones, acá en cambio dichos cánones han sido tirados totalmente por la borda”. Asimismo, afirmó que “[b]asta recalcar algunas de las expresiones que originaran el auto de fs. 181 en el expediente judicial, como endilgando al magistrado actuante ‘animus nocendi in fraudem legis ad personam actores’, se ‘infringe dolosamente el art. 120 del ritual’, ‘visión sesgada no causal’, ‘burda intencionalidad de imponer indefensión a mi mandante’, ‘autoritarismo contra el requirente’, o ‘violación dolosa de Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28648677#189022769#20170921095215141 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Reglamentos y del Código Procesal’, ‘aviesa tendencia...

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