DIAZ, MARIA ESTER c/ ANSES s/PENSIONES

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

Causa FSM 74840/2018/CA1

D., M.E. c/ ANSES s/ Pensiones

Juzgado Federal de Mercedes Secretaría Civil N°3

SALA II

En San Martín, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DÍAZ, M.E. c/

ANSES s/ PENSIONES”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. La Sra. M.E.D. requirió al organismo previsional el beneficio de pensión por fallecimiento de su conviviente –el Sr. E.C.M.-, solicitud que fue desestimada por resolución N°

    RBO-AD 01815/17, Tomo 1, Folio 73, dictada por el gerente de operaciones de la ANSeS -UDAI Luján NM- el 10 de noviembre de 2017 (vid expediente administrativo 024-27-

    11491937-9-491-000001 fs. 38).

    Frente a la denegatoria de su pretensión, inició

    un proceso de conocimiento ante el Juzgado Federal de Mercedes, en el cual recayó sentencia definitiva el 4 de abril de 2023, donde se resolvió hacer lugar a la demanda,

    dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenar a la ANSeS a que en el término de treinta (30) días emitiera una nueva resolución, de conformidad con las pautas allí establecidas.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación. Sus quejas -en definitiva-

    se orientaron a cuestionar la incorrecta valoración de las pruebas arrimadas a la causa, pues consideró que no se hallaban reunidos los requisitos exigidos por ley para el Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    -1-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    otorgamiento del beneficio. Por las razones que expuso,

    solicitó se revocara la sentencia y se hiciese lugar a su petición.

  2. Liminarmente, es preciso señalar que el Art.

    53 de la ley 24.241, prevé que en caso de muerte del jubilado tendrán derecho a pensión la conviviente o el conviviente, siempre que se hallare separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, reduciéndose a dos años cuando existiese descendencia reconocida por ambos convivientes.

    A su vez, la reglamentación de la disposición aludida -decreto N° 1290/94- establece que la convivencia se presume, salvo prueba en contrario, en el caso de que exista reconocimiento expreso de dicha circunstancia en instrumento público, como así también que puede demostrarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. Por último, estipula que la prueba testimonial deberá corroborarse por otros elementos de naturaleza documental, a no ser que “las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente”.

    De lo antedicho, se desprende claramente que para el otorgamiento del beneficio pretendido, la solicitante debe acreditar la convivencia en aparente Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    -2-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

    Causa FSM 74840/2018/CA1

    D., M.E. c/ ANSES s/ Pensiones

    Juzgado Federal de Mercedes Secretaría Civil N°3

    SALA II

    matrimonio con el causante por un lapso igual o superior a dos años, inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste, debido a la existencia de un hijo en común. En razón de ello, me abocaré al estudio de la prueba colectada en la causa.

  3. Ahora bien, a partir de la prueba documental acompañada, se tuvo por acreditado: i) el matrimonio entre el causante y la Sra. D. y el divorcio vincular de éstos decretado el 18/11/2002; ii) el nacimiento de su único hijo (A.E.M. y iii) el fallecimiento del Sr. E.C.M. el día 14 de junio de 2010 (vid expediente administrativo 024-27-11491937-9-528-000001 y escrito de fecha 03/03/2023).

    Por otro lado, cabe aclarar que -en casos como el presente- las testimoniales no pueden descalificarse de forma automática y -ante la inexistencia de otros elementos de juicio que le den sustento- deben aparecer como categóricas, amplias, sinceras, y quienes deponen deben dar debida razón de sus dichos, de modo tal que la prueba resulte decisiva y autosuficiente para generar certeza en el sentenciante sobre los puntos que se quieren acreditar (C.F.S.S., Sala III, “D., J.A. c/ ANSeS s/

    pensiones”, del 04/02/15).

    Sobre este punto, advierto que las declaraciones agregadas a la causa resultan idóneas para avalar los dichos de la accionante.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    -3-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, la Sra. C.M.G.S., quien dijo conocer a la actora porque su padre le había comprado una casa al Dr. Martensen, atestiguó que el causante “…al momento de fallecer estaba divorciado de M.E. pero convivía con ella”. Asimismo, indicó que habitaban en la calle “…L.P. y Lagarza La Lonja Partido de Pilar…” y que la peticionante tenía “…un domicilio en General R. donde hacía su trabajo de escenografía pero volvía a vivir con él en La Lonja, tenía su taller en General R....”. Por otro lado resaltó que, en forma previa al fallecimiento del causante convivieron “…por lo menos 7 u 8 años mínimo…”. Igualmente, señaló que la solicitante y el Sr. M. “…tenían una relación de pareja…” (vid prueba testimonial de fecha 27/09/2021).

    En este sentido, la Sra. G.A.C., quien dijo conocer a la demandante por haber trabajado con ella en el instituto modelo de pilar desde el año 2005, aseveró que la Sra. D. “…era divorciada de M. pero estaba en concubinato con él nuevamente…”.

    Por su parte, la testigo afirmó que “…después que volvieron a convivir no se separaron hasta que falleció él…”, que habitaban en “...La Lonja, donde él se suicidó, vivía con M.E. y con A.…” y que retomaron la convivencia en 2004. Al respecto, resaltó que tenían una relación de pareja “…normal, buena…” (vid prueba testimonial de fecha 27/09/2021).

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    -4-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

    Causa FSM 74840/2018/CA1

    D., M.E. c/ ANSES s/ Pensiones

    Juzgado Federal de Mercedes Secretaría Civil N°3

    SALA II

    Igualmente, el Sr. E.S.M., quien dijo haber conocido a la actora por medio de su hijo A. en octubre/noviembre del año 2011, recalcó que la solicitante y el fallecido vivían juntos “…en la calle PY La Lonja Partido de Pilar (….) cuando la conocí vivía ahí…” y que “…

    habían estado separados y hacía unos años que había retomado la relación…” (vid prueba testimonial de fecha 27/09/2021).

    Además, la ya mencionada declarante C.M.G.S. y la testigo A.M.B. afirmaron que la Sra. D. y el Sr. M. vivían en concubinato desde el mes de agosto de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento, hecho que tuvo lugar el 14/06/2010

    (vid información sumaria efectuada ante el Juzgado de Paz Letrado de General R., expediente administrativo 024-27-11491937-9-528-00001 fs. 3).

    De este mismo modo, de la “Declaración Jurada Testimonial de Conviviente” (Form. PS.6.14), las testigos S.O.A. y F.M.C., fueron coincidentes en que la Sra. D. y el Sr. M. estaban divorciados pero que habían vuelto a convivir en el año 2004, que vivían con A.E.M. -hijo de ambos- y que habitaban en el domicilio de la calle L. PY 2707

    (P.) hasta la fecha de fallecimiento del causante...

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