Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 056966/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 56966/2015

AUTOS: DIAZ, M.O. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La resolución que desestimó la impugnación a la liquidación formulada por el Fondo de Reserva y aprobó la liquidación efectuada por el juzgado de origen.

    El recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por el Fondo de Reserva contra el decisorio en el que sostiene que no se tuvieron en cuenta los planteos efectuados por el Fondo de Reserva respecto de la aplicación del decreto 1022/2017 y del art. 129 LCQ en relación a la fecha tope de intereses, concedido en los términos del art. 105 de la LO con fecha 1/06/2018.

    II.-Delimitada la cuestión sometida a consideración del Tribunal, cabe observar que, esta S. en su actual integración ya se ha pronunciado (conf. esta S.I., SI del 22/09/2021 autos caratulados “DUARTE ESTANISLAO C/ ART

    LIDERAR SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL 1 “ Expte. Nro 34.217/2012) en torno a la cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Reserva en el sentido que la controversia relativa a la responsabilidad del Fondo respecto de las costas causídicas fue dirimida en el Plenario “Borgia”, donde la mayoría entendió que la responsabilidad se proyectaba, además de los intereses, sobre los honorarios. Esto así por cuanto se partió de la premisa de que el art. 34 LRT y su reglamento carecían de una limitación como la prevista por el art. 19 del dec. 334/96 para el “otro fondo” (el de Garantía) con respecto a “los intereses, costas y gastos causídicos”; sin que existiera a ese momento ninguna fuente que permitiera eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena.

    Si bien no puede soslayarse que con posterioridad al plenario se dictó el dec. 1022/2017 (BO 12/12/2017, en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación conf. art. 3) que modificó la reglamentación y más concretamente el art. 22 del dec. 334/1996 en el sentido que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al Fecha de firma: 28/10/2021 1

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