Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 9 de Mayo de 2017, expediente CCF 002739/2010/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 2.739/10/CA2 “D.M.A. y otros c/ Club Atlético Boca Juniors y otro s/ accidente de trabajo/enfermedad profesional”

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “D.M.A. y otros c/ Club Atlético Boca Juniors y otro s/ accidente de trabajo/enfermedad profesional”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. G.A.A. dijo:

I.M.A.D. -miembro de la Policía Federal Argentina (“PFA”)-, su cónyuge V.J.G., ambos por sí y en representación de su hija C.L.D., demandaron al Club Atlético Boca Juniors (“Boca Juniors” ó “el Club”) y al Estado Nacional - Ministerio del Interior (PFA) por los daños que sufrió el primero de ellos el 27 de mayo de 2007 en ocasión de disputarse un partido de fútbol entre el club mencionado y el Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy. Según relataron, aquél día M. se encontraba cumpliendo tareas de policía adicional en el estadio de Boca Juniors cuando, una vez finalizado el encuentro y encontrándose en el sector del “quincho”, fue agredido por simpatizantes del equipo local que arrojaron piedras contra los efectivos provocándole una herida contuso-cortante en la zona superciliar izquierda con pérdida de conocimiento. En un primer momento fue atendido en el Hospital Cosme Argerich y, después, trasladado al Hospital Churruca Visca, donde le realizaron diversos estudios de diagnóstico y permaneció internado en observación por 24 horas. Señalan como secuela del hecho la pérdida de la agudeza visual en el ojo izquierdo. Estimaron los perjuicios en la suma total de Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16122243#177873184#20170510093146542 $352.500, citaron en garantía a las empresas que resultasen aseguradoras de las demandadas y plantearon la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica que pudieran afectar la percepción de una eventual condena a su favor (fs. 10/16vta. y 23/57).

A fs. 153/160 se presentó Boca Juniors y contestó

la demanda pidiendo su rechazo. Negó la existencia del hecho así

como las circunstancias de tiempo y lugar especificadas en la demanda. A todo evento, sostuvo que era el Estado Nacional quien debía responder por los daños ocasionados a uno de sus agentes. Citó

en garantía a El Surco Compañía de Seguros S.A. (“El Surco”) y, en calidad de tercero, a la Asociación del Fútbol Argentino (fs. 158, ptos.

VII y VIII). Posteriormente, se tuvo a esta parte por desistida del tercero en virtud de no haber instado su citación (ver fs. 194, 201 y 202).

El Estado Nacional contestó el traslado de la demanda a fs. 168/177 oponiendo la excepción de prescripción.

Reconoció el hecho dañoso pero alegó no ser responsable por haberse tratado de un riesgo propio de la actividad, regulada por un régimen específico al cual el actor se había sometido voluntariamente (fs.

169vta., pto. IV, y 171vta.). Sin perjuicio de ello, invocó la culpa de un tercero ajeno a la Institución (fs. 171, tercer párrafo).

A su turno, El S. contestó la citación denunciando la vigencia del seguro de responsabilidad civil contratado por Boca Juniors -póliza nro. 7177-. Sin embargo, opuso como defensa la exclusión de la cobertura en atención a que la misma comprendía, únicamente, a los daños sufridos por los espectadores del evento. En subsidio, contestó la demanda descartando toda responsabilidad del club demandado (fs. 212/221).

La prescripción interpuesta por el Estado Nacional fue contestada a fs. 185/185vta., y su tratamiento fue Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16122243#177873184#20170510093146542 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs.

242/242vta.).

  1. Mediante el fallo de fs. 789/792vta., el juez de primera instancia resolvió: a) rechazar la excepción de prescripción; b) desestimar la demanda y c) imponer las costas del proceso a los actores vencidos.

    Con relación a lo primero, consideró aplicable el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del Código Civil computándolo desde el día del hecho -27/5/07- hasta el de la promoción de la demanda -16/10/09, ver fs. 16vta.- (cons. I, fs.

    790vta./791). El rechazo de la acción tuvo como fundamento la falta de prueba sobre las circunstancias en las que habría ocurrido el evento y, por ende, sobre la relación causal entre el enfrentamiento y el daño invocado por el agente (cons. III, fs. 791vta./792, en especial, fs. 792, tercer párrafo).

    La parte actora apeló la decisión (ver recurso de fs. 795, concedido a fs. 796) y expresó sus agravios a fs. 801/807vta., dando lugar a las contestaciones de El Surco y Boca Juniors de fs.

    809/811 y 812/815vta., respectivamente.

    Una vez cumplida la intervención de la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales y del F. General ante esta Cámara (fs. 819/820 y 823/823vta.), los autos fueron llamados para dictar sentencia (fs. 825).

  2. La recurrente se queja de que el a quo haya omitido considerar el reconocimiento expreso del hecho por parte del Estado Nacional así como la prueba producida en ese sentido (801vta./802). Destaca, en particular, las contestaciones de los diarios Olé y Clarín, la del Hospital Argerich, y las conclusiones del perito médico designado en autos que lo examinó (fs. 802vta./804). También critica que no se haya valorado la inactividad probatoria de sus contrarias y las presunciones en contra de las demandadas (fs. 801vta.

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16122243#177873184#20170510093146542 y 804). Respecto de la relación de causalidad, sostiene que ella implica un juicio de probabilidad dentro del curso normal y ordinario de las cosas, debiendo estarse a la causa más adecuada respecto del daño (fs. 804vta./805vta.). En ese sentido, resalta que fue acreditado este último así como el lugar donde se produjo, y que las demandadas no probaron ninguna causal de exoneración, como ser, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder (fs.

    806vta./807).

    Dado que el Estado Nacional no apeló la sentencia, el rechazo de la prescripción opuesta por él quedó firme (art. 273 del Código Procesal, DJA).

  3. Corresponde definir, ante todo, la ley aplicable con relación a cada uno de los codemandados en virtud de la sanción de la Ley de Responsabilidad Estatal nº 26.944 (B.O. 8/8/14)

    y del Código Civil y Comercial de la Nación (ley nº 26.994, B.O.

    8/10/2014).

    La Sala tiene dicho que la norma que rige la responsabilidad civil es la vigente a la fecha en que ocurrió el hecho antijurídico productor del daño (esta Sala, causa nº 2121/05 del 16/9/15). En tal sentido, la ley nº 26.944, que regula la responsabilidad estatal por falta de servicio (art. 3), por su actividad lícita (art. 4 y 5) y por los hechos ilícitos causados por sus agentes (art. 9), sólo resulta aplicable a aquéllos hechos posteriores a su entrada en vigor (ley nº 26.944, B.O. del 8/8/14).

    Igual criterio debe seguirse respecto del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, B.O. 8/10/2014, en adelante CCyCN; art. 7º del CCyCN; esta S., causas nº 11.095/03 del 21/10/2015 y nº 12.504/07 del 27/10/15).

    Toda vez que los daños cuyo resarcimiento se reclama se originaron el 27 de mayo de 2007, cabe juzgar la responsabilidad del Estado Nacional sobre la base del Código Civil Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16122243#177873184#20170510093146542 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III vigente en ese momento y, la de la codemandada Boca Juniors a la luz de la ley específica nº 23.184 de Espectáculos Deportivos (B.O. del 25/6/85, texto según ley 24.192, modificada por ley 26.358), en primer lugar, y del Código Civil, en forma complementaria.

  4. Responsabilidad del Estado Nacional En autos ha quedado demostrado lo siguiente: el 27 de mayo de 2007, entre las 15:30 y 17:30 hs. aproximadamente, se disputó un partido de fútbol entre el Club Atlético Boca Juniors y Gimnasia y Esgrima de Jujuy. El mismo tuvo lugar en la sede del primero de los equipos mencionados (contestación de la AFA, fs.

    286/287). El Cabo M.A.D. estuvo presente durante el encuentro deportivo en cumplimiento del Servicio Eventual Especial que presta la PFA, conocido comúnmente como “policía adicional”

    (contestación de la PFA de fs. 716/717, ver también, fs. 718/719). Al terminar el encuentro se produjeron disturbios que fueron difundidos en los medios gráficos deportivos (informativa de fs. 283 y 291/387, pág. 10 del ejemplar reservado en sobre a fs. 284, que tengo a la vista por elevación de fs. 821, y fs. 309 y 348).

    En cuanto a la agresión física que el actor afirmó

    haber sufrido en esa coyuntura, tal como lo pone de manifiesto el apelante a fs. 802 se trata de un hecho expresamente reconocido por el Estado Nacional al contestar la demanda (fs. 169, pto. IV, cuarto párrafo).

    En virtud de ello, resulta aplicable -a su respecto-

    la doctrina sentada in re “O., L.A. c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 9505/04 del 9/2/10). A los fines de evitar reiteraciones innecesarias, cabe remitir a lo resuelto en esa oportunidad.

    Una copia certificada por el Actuario de dicho precedente integrará la presente resolución, cuyo texto puede ser visto Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017...

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