Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Febrero de 2021, expediente CIV 061737/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA H

D., M.M.c. y otros;s/ daños y perjuicios por mala praxis médica. Ordinario

, E.. N° 61737/2017, J.. 35

En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D., M.M.c. y otros;s/ daños y perjuicios por mala praxis médica.

Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 21/11/2019,

fundados por la actora el 22/10/2020; por el demandado OSPERYH el 27/10/2020 y la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Lta. el 29/10/20, conjuntamente con los respondes de la obra social el 11/11/2020

y el dictamen del Sr. Fiscal del 4/12/2020.

Cuestiona el actor los montos fijados en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial por entenderlos exiguos; el rechazo del rubro por pérdida de vivienda, y el interés puro del 12% fijado desde el hecho hasta la sentencia.

La obra social demandada solicita que se revoque el decisorio de grado por considerar arbitraria la valoración de la impugnación de la pericia, señalando que la obligación asumida por su entidad fue de medios,

no de resultado. Se queja de la aplicación al caso del plexo normativa del consumidor e indica que se le hizo una terapia antibiótica según las características del paciente que era alérgico a la penicilina. Remarca que los medicamentos suministrados estaban dentro de los parámetros de la SADI.

Asimismo, cuestiona los guarismos fijados concepto de daño patrimonial y daño moral.

La aseguradora se adhirió a los argumentos vertidos en la pieza recursiva de la obra social.

Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

El Sr.Fiscal entiende que debe aplicarse la ley del consumidor al caso bajo análisis.

II-Por una cuestión de orden metodológico comenzaré con el análisis de la atribución de responsabilidad que el a quo hizo recaer sobre la obra social accionada y su aseguradora.

a- Antecedentes.

En su escrito de demanda el actor indicó que a consecuencia de intensos dolores fue aconsejado para que se sometiera a una intervención para facilitar la descomprensión del canal lumbar que se encontraba estrecho, por lo que se le realizó una intervención quirúrgica el dia 23/10/2015 por medio del cirujano Dr. L.I.M. y su equipo profesional. Consistió en una laminectomía y artrodesis lumbrosacra. Por su alergia a la penicilina, le suministraron Ciprofloxacina 200 mg., como profilaxis antibiótica, en una sola aplicación, según consta en la ficha anestésica respectiva, y que en las siguientes 72 horas no se le administraron otros antibióticos. La operación demandó más de cinco horas (desde las 14.45 hasta las 20), pese a lo cual no se le suministró una segunda dosis de refuerzo antibiótico como lo recomienda la Sociedad Argentina de Infectología para asegurar una adecuada concentración en la sangre y en los tejidos. intervención quirúrgica sufrió un cuadro de hipotensión, por lo que debió ser asistido mediante drogas inotrópicas y trasfusión de sangre. Finalizada la operación quedó internado en la Clínica de la Ciudad -perteneciente a la obra social- en terapia intensiva, y ocho días más tarde presentó un foco infeccioso a nivel de la herida y una fístula de líquido cefalorraquídeo.

Que luego de ese episodio debió ser intervenido muchas otras veces: el 6/11/15 para proceder a la extracción del tornillo (en la H.C. no se explica el motivo) y poder, así, aislar el agente de infección que resultaba ser Escherichia Colli Blee; el 18/11/15 para realizarse “una toilette” (léase lavado para eliminar el proceso infeccioso) y el cierre de la fistula de LCR,

aislándose un segundo germen patógeno, esta vez K.N..

Posteriormente, se resolvió retirar el implante y efectuar una nueva limpieza (otra toillete el 3/12/15, registrándose la persistencia del Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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germen infeccioso (klebsiella). El 27/01/16 le hicieron una punción vertebral (L4), procediendo con el drenado del pus, constatándose en ese acto la persistencia del agente patógeno (klebsiella). El 11/4/16 se le efectuó una nueva intervención (colgajo cutáneo) para intentar cerrarle la herida y allí pudo constatarse que continuaba la infección.

El 25/4/16 se le realizó otra intervención para el tratamiento de la herida quirúrgica infectada, también sin éxito. Recién el 23/5/17 el Dr.

M. le dio el alta definitiva, es decir 19 meses después de la primera intervención y luego de haber estado once meses internado. Esas intervenciones derivaron en un cuadro deficitario sensitivo motriz con severo dolor y limitación para la marcha.

Centra el foco de su reclamo en la desidia y falta de profesionalidad de los galenos intervinientes en la profilaxis antibiótica realizada en oportunidad de la primera intervención quirúrgica, debido a que contrajo diversos gérmenes patógenos que lo postraron durante casi 19

meses. Imputa la exclusiva responsabilidad del suceso a la demandada.

b-Sentencia de grado.

El juez de grado tuvo en cuenta las probanzas de la litis, en especial la prueba pericial médica realizada en el incidente de prueba anticipada Nº 58848/2016. Hizo un pormenorizado detalle de todos los actos médicos efectuado por el cirujano y su equipo profesional, tanto en la primera intervención quirúrgica como en las posteriores. Tuvo en cuenta que durante la inducción en la primera operación se realizó solo profilaxis antibiótica con ciprofloxacina de 200 mg, dado su condición de alérgico a la penicilina (betalactamicos).

Para decidir sobre esta cuestión utilizó el plexo normativo del consumidor. Mencionó que la jurisprudencia que aplica la ley 24.240: "...es de aplicación a los servicios médicos porque ésta establece que quedan obligadas todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aun ocasionalmente, produzcan,

importen distribuyan o comercialicen cosas o prestan servicios a consumidores o usuarios" (Cám. N.. C.. Com. Fed., S.I., 26/9/2006,

RCyS, 2006-685; vid. asimismo SCJ Mendoza, S. 1,11/10/1995, voto de Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

la Dra. K. de C., JA, 24/5/06; S.L., "C. de A., O.R. c.

Obra Social del Personal Rural y estibadores de la República Argentina y otros", L. n° 568.586, del 2/2/2012), citado en por la CNC.. sala A, en los autos “S.D.J. y otro c/ Sanatorio Mitre y otro”, voto del Dr. Picasso, La Ley Online: AR/JUR/25170/2012”.

Entendió que en la medida en que se demandó a la obra social que explota a la Clínica Ciudad (v. fs. 125 vta.), resulta de aplicación la ley de Defensa del Consumidor.

Desarrolló dos posturas doctrinarias y jurisprudenciales que colocan el tema de la responsabilidad médica en diferentes esferas, unos dentro de la órbita de la responsabilidad objetiva, y otros de la subjetiva.

Bajo la primera postura en la que se enroló el Magistrado,

éste dijo que “…la clínica responde por las consecuencias dañosas cuando éstas tienen por causa adecuada la infección sufrida por el paciente. Según esta posición, que comparto y que resulta la más compatible con lo prescripto por los arts. 5 y 6 de la LDC y lo normado por el art. 42 de la CN, la obligación de seguridad asumida por el nosocomio es una obligación de resultado, consistente en otorgar servicios que brinden seguridad asistencial al paciente, que incluye la asepsia del ambiente, la del instrumental y la del paciente. La infección hospitalaria o sanatorial, en consecuencia, no constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor,

aun cuando pueda ser reputada irresistible, pues es —en todo caso—

interna a dicha actividad”.

También mencionó que “Otra sector de la jurisprudencia ha señalado las particularidades que presentan las infecciones hospitalarias, las cuales no son absolutamente evitables aun usando los parámetros de diligencia más elevados en clínicas dotadas de todos los elementos técnicos e infractructura que serían de desear. En ese orden de ideas sedistingue entre infecciones “endógenas” (propias del paciente o autoinfecciones) y “exógenas” (nosocomiales o ambientales). Las primeras extrañarían –en principio– una causa ajena y las segundas responsabilizan al médico u hospital o a ambos, según los casos. En consonancia con ello se ha propiciado mantener el supuesto de la infección hospitalaria en el ámbito de Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA H

la responsabilidad subjetiva, reputándola también una obligación de medios y no de resultados. Esto no impide sostener que, si se prueba la infección,

tal extremo (indicio) podrá ser revelador de suyo de una presunción judicial de culpa, pero el médico u hospital se liberan si demuestran que actuaron con la diligencia exigida por los art. 512 y 902 del Código C.il anterior…”. “Si bien considero que esta segunda solución resulta la más acorde para valorar la responsabilidad del galeno, la primera posición es la que mejor se ajusta a la evaluación de la responsabilidad del centro asistencial en el caso de las infecciones hospitalarias exógenas, ya que el establecimiento médico asume una obligación contractual de seguridad en virtud de la cual garantiza, como...

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