Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 091771/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94512 CAUSA NRO. 91771/2016

AUTOS: “D.M.A. C/ Prevención ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MARZO

de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 167/171 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 181/184, con oportuna réplica de su contraria (v. fs.

    186/188).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda instaurada por el Sr. D. contra Prevención ART SA. Para así decidir, tuvo por acreditado que el accionante presenta afecciones físicas y psíquicas a consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleador. De este modo, basándose en el peritaje médico -v. fs. 135/139- determinó

    una minusvalía psicofísica del 19,52% de la TO, incluyendo los factores de ponderación (edad, dificultad para realizar las tareas habituales y reubicación).

  3. La demandada se queja por la valoración que hizo la Sra. Jueza a-quo de las pruebas producidas y porque condenó al pago de una indemnización que repare una minusvalía psíquica a la que considera inexistente.

    Pues bien, en primer lugar, considero pertinente resaltar que el reclamo incoado por el Sr. D. luce insuficiente desde su proposición en el escrito inicial, en tanto indicó

    que padecía un “trastorno importante de la personalidad”. Mas no precisó cuál era ese trastorno; no aclaró cuál era la afección en su salud mental y tampoco dijo cuál era la patología que padecería conforme al baremo de ley. Asimismo, aseveró presentar una incapacidad del 20% de la TO, pero no discriminó cuánto correspondía a la parte física y cuanto a la psicológica de conformidad con el decreto 659/96 (v. fs. 8). Ello no cumple con lo dispuesto en el art. 65 de la L.O.

    Como señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde, explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan. Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados, a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos,

    espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...”

    (F., Tratado de Derecho P.esal C.il y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho P.esal Laboral, T. I, R.C.E., 2012, pág. 618).

    De tal modo, las transcripciones efectuadas en el inicio, no suplen la omisión de una petición expresa, pues las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18345 y 364, CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio, y no a sustituir su ausencia. Es decir, más precisamente, los hechos deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto.

    En síntesis, considero incontrovertible que la prueba ofrecida no suple la alegación inexistente o defectuosa. Y la circunstancia de que la naturaleza laboral de la pretensión haya permitido superar -como era menester, por la índole de los derechos en juego- el tradicional proceso adversarial civil mediante normas tuitivas de carácter procesal (art. 67, última parte), ello no puede, nuevamente, suplir la negligencia jurídica del accionante. Como expresa P., “[d]emás está decir que la intimación previa establecida en el art. 67 (…) debe perseguir, únicamente, el cumplimiento de los recaudos mínimos de índole formal que permitan la apertura del proceso judicial. En otras palabras, dicha intimación debe tener como norte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y no los de fundabilidad” (P., M.Á., Manual de derecho procesal del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág. 193).

    Independientemente de ello y soslayando la irremediable falta de precisión ya descripta, destaco, por abundar, las consideraciones del perito médico desinsaculado en autos. A fs. 135/139, el experto constató que el Sr. D. presenta lumbociatalgia con alteraciones clínicas radiográficas y EMG leves a moderadas; rectificación de la lordosis fisiológica; pinzamiento en varios discos; fenómeno de deshidratación de los núcleos pulposos de los discos intervertebrales L2L3, L3L4, y L4L5; protrusión discal postero medial y bilateral a nivel de L2L3, L3L4, L4L5 y L5S1 con reducción parcial de los recesos foraminales con leve impronta de la grasa anterior del saco tecal; y limitación en Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    la movilidad de la columna; abombamiento discal difuso L5S1. Así, concluyó que el actor padece una incapacidad física del 11% de la TO. En cuanto a la faz psicológica, el experto aseguró que el Sr. D. presenta antecedentes depresivos y la situación física ha contribuido para que reaparezcan. Refirió que padece disminución en la motivación,

    empero, la memoria, atención y pensamiento se encuentran conservados. Concluyó que el actor presenta un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, y reacción vivencial anormal neurótica de grado II con manifestaciones depresivas que lo incapacitan en un 5% de la TO.

    Cabe mencionar que el baremo de ley, en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, las reacciones o desordenes por estrés postraumático,

    establece que“[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así

    como un pronóstico y resolución”. Agrega que “[e]n general tienden a adaptarse a su nueva realidad, y la gran mayoría de los pacientes mejoran al cabo de tres a seis meses,

    sin secuelas”.

    El decreto 659/96 prevé diferentes grados, definiendo aquellas de grado I -a la que no determina incapacidad alguna- como las que “[e]stán relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente”. Aquellas de grado II -a las que se les prevé un 10% de incapacidad- son definidas como las que “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico.” Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”.

    Producida la requerida contextualización de la normativa aplicable y las pruebas de autos, cabe resaltar que el valor probatorio de los dictámenes periciales en nuestro sistema, no revisten el carácter de prueba legal y que se encuentran sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 CPCCN, esto es: la consideración de la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    En el sub-examine el perito médico desinsaculado en autos no fundó sus Fecha de firma: 11/03/2020 conclusiones en estudio científico alguno. Digo así, toda vez que no fue solicitado un...

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