Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 3 de Mayo de 2022, expediente CCF 004715/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 4715/2017

D.L., F.S. c/ GOL LINHAS AEREAS

SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,

hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “D.L., F.S. c/ Gol Linhas Aéreas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por F.S.D.L. y condenó a Gol Linhas Aéreas S.A. (en adelante “Gol”) al pago de $ 117.382,17 con más sus intereses y costas. Asimismo, desestimó la acción deducida por la actora contra Despegar.com.ar (en adelante “Despegar”), imponiendo las costas por esta relación procesal en el orden causado. Ello, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos por el actor a causa de la negativa de la aerolínea demandada de trasladarlo a Brasil (fs. 696/712).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y Gol el 16/09/21, recursos que fueron concedidos a fs. 733 y 738vta., fundados a fs.

    748/762 y 764/766vta., y replicados a fs. 777/779, 782/786, 768/775 y 787/790.

    M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –de así

    corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    La actora cuestiona a sentencia apelada en punto a la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Despegar (fs. 750vta./756vta., punto A); a la cuantificación de la indemnización reconocida a su parte (fs. 756vta./757vta., punto B); a la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el art. 22 de Convenio de Montreal (fs. 757vta./760, punto C); y a la desestimación del planteo de Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad de los arts. 63 de la ley 24.240 y del Código Aeronáutico (fs. 760/vta., punto D).

    A su turno, Gol se queja de la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de Despegar (fs. 764/vta., primer agravio); de la aplicación de la ley de defensa del consumidor (fs.

    764vta./765vta., segundo agravio); y de la atribución de responsabilidad a su parte (fs. 765vta./766, tercer agravio).

  2. Surge de las constancias de autos que F.S.D.L. contrató a través de Despegar.com.ar dos pasajes aéreos con la empresa Gol Linhas Aéreas S.A. para ser transportado, junto con su enfermero, desde Buenos Aires hasta la ciudad de Río de Janeiro, Brasil,

    traslado que estaba previsto para el 9 de diciembre de 2016, con regreso el 23

    de diciembre. Tampoco es materia de debate que el actor padece “Atrofia Muscular Espinal”, razón por la cual no sólo debe ser acompañado por un enfermero para que lo asista en el vuelo, sino que además debe ser transportado con su respirador portátil. Asimismo, está acreditado que con una antelación no menor a un mes de la fecha de partida, el actor puso en conocimiento de la aerolínea la mencionada necesidad de su traslado con el respirador. Finalmente,

    después de diversos intercambios de comunicaciones con el accionante mediante correos electrónicos, carta documento y hasta una denuncia en el INADI, la empresa Gol decidió negarle el traslado a Brasil, justificando su conducta en que la situación en cuestión debía calificarse como inaceptable para el transporte aéreo comercial, debiendo darse prioridad a la salud,

    comodidad y seguridad del pasajero y de los restantes integrantes del transporte aéreo (ver documental acompañada por la actora a fs. 1/38, y por la demandada, a fs. 162/267; declaraciones testimoniales de fs. 448/vta.,

    450/vyta., 452/vta. y 497; certificado de discapacidad cuya copia certificada luce agregada a fs. 539; peritaje psicológico de fs. 460/463; peritaje informático de fs. 566/592).

    En el contexto fáctico reseñado, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora,

    previo a lo cual estimo necesario efectuar un doble orden de consideraciones.

    En primer término, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 4715/2017

    considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente,

    con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios,

    sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    En un independiente orden de ideas, no está de más aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015.

  3. Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio de los agravios de las recurrentes.

    1. Legitimación pasiva de Despegar La parte actora y la codemandada Gol se agravian de lo decidido en cuanto a la falta de responsabilidad de Despegar (ver memorial de la actora, fs. 750vta./756vta., punto A; y de Gol, fs. 764/vta., primer agravio).

      Antes de ingresar en el tratamiento específico de la responsabilidad de la codemandada, debo delimitar la normativa legal aplicable a la relación que la vinculó con el actor.

      En este orden de ideas, cabe citar en primer término el Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje concluido en Bruselas el 23

      de abril de 1970 y al cual adhirió nuestro país mediante el art. 1° de la ley 19.918. La citada Convención define al contrato de viaje como un contrato de organización de viaje o bien como un contrato de intermediación de viaje. El primero de ellos –contrato de organización- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio Fecha de firma: 03/05/2022

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él, siendo el organizador de viajes toda persona que habitualmente asume el compromiso antedicho, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no. El segundo –contrato de intermediación- es cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra...

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