Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 104140/2008/CA002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 104140/2008, “D., L.O. y otros

c/ UGOFE S.A. y otro s/ daños y perjuicios”

Índice Índice..............................................................................................................................1

Voto del Dr. G. Zurro.............................................................................................2

  1. Sumario del caso.........................................................................................................2

  2. Responsabilidad..........................................................................................................3

    2.1. La sentencia................................................................................................................... 3

    2.2. Agravios del Estado Nacional sobre la responsabilidad.................................................... 5

    2.3. Agravios de UGOFE S.A. sobre la responsabilidad............................................................ 6

    2.4. Fundamentos de derecho............................................................................................... 7

    2.5. Hecho de un tercero por el cual no se debe responder.................................................. 12

    2.6. Conclusión................................................................................................................... 14

  3. Partidas indemnizatorias..........................................................................................15

  4. 1. Aclaración preliminar.................................................................................................. 15

    3.2. Legitimación activa de R.K.B.M. y P.M.D. .........15

    3.3. Incapacidad psicofísica................................................................................................. 16

    3.4. Daño moral.................................................................................................................. 20

    3.5. Tratamiento psicológico............................................................................................... 21

  5. Intereses....................................................................................................................21

  6. Costas........................................................................................................................22

  7. Art. 730 del CCCN......................................................................................................22

  8. Síntesis......................................................................................................................23

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 08/03/2022

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    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Adhesión de la Dra. B.......................................................................................23

    DECISIÓN.......................................................................................................................23

    Honorarios....................................................................................................................24

    Voto del Dr. G.Z. A la cuestión planteada el Dr. G.Z. dijo:

  9. Sumario del caso En horas de la tarde del 27 de agosto de 2007, L.O.D., mientras

    viajaba como pasajero del ferrocarril Belgrano Sur –entre las estaciones

    R.C. y M.G.– recibió el impacto de una piedra arrojada

    desde el exterior, la que le provocó la pérdida de su ojo izquierdo.

    La demanda fue iniciada tanto por L.O.D., como por su esposa,

    R.K.B.M., y por ambos en representación de su

    hijo menor de edad P.M.D., contra UGOFE S.A. (UGOFE) y el

    Estado Nacional (EN).

    UGOFE opuso excepción de falta de legitimación pasiva. En subsidio contestó

    la demanda. Reconoció que el hecho ocurrió pero negó la responsabilidad

    pretendida.

    El EN, por su parte, realizó una pormenorizada negativa de los hechos

    relatados en la demanda y negó su responsabilidad.

    La sentencia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por

    UGOFE y admitió la demanda, por lo que condenó a UGOFE S.A. y a Estado

    Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios–

    a abonar a los actores las sumas allí indicadas, sus interese y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por ambas demandadas. El EN se agravió

    de la responsabilidad, de los montos reconocidos, de la tasa de interés y de la

    imposición y elevada regulación de honorarios. UGOFE se agravió de la

    responsabilidad, de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del

    Código Civil, de los montos reconocidos, de los intereses y de las costas.

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    UGOFE contestó los agravios del EN, y la actora contestó los agravios de

    UGOFE.

    El Fiscal de Cámara dictaminó el 27/12/2021.

  10. Responsabilidad 2.1. La sentencia El juez en la anterior instancia realizó un detallado y, a mi entender, correcto

    examen de la normativa implicada. Así, explicó que resulta aplicable al caso

    lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, lo que importa una

    obligación resarcitoria de naturaleza objetiva y una tácita obligación de

    seguridad en cabeza del transportista que lo obliga a llevar al pasajero a su

    destino sano y salvo.

    Señaló que el vínculo que une a la víctima con la empresa de transporte resulta

    también encuadrable en una verdadera relación de consumo y que, bajo este

    marco, el proveedor del servicio asume una obligación accesoria de seguridad

    frente a los usuarios (arts. 5 y 40 LDC).

    Luego de este encuadre, el sentenciante señaló que las demandadas pretendían

    que se las exima de responsabilidad argumentando que el accidente se produjo

    por el hecho de un tercero por el que no debían responder, fundamentalmente

    porque el proyectil que impactó en el rostro del pasajero fue arrojado por una

    persona extraña, lo que configuraría un hecho imprevisible e inevitable.

    Señaló que la doctrina mayoritaria afirma que la imposibilidad de

    cumplimiento, para extinguir la obligación y, al mismo tiempo, liberar al

    deudor de responsabilidad, debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y

    no imputable al obligado. En particular es preciso que se esté ante una

    imposibilidad absoluta, que se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad

    e inevitabilidad propios del caso fortuito.

    Mencionó numerosos fallos de casos similares, y concluyó que la

    circunstancia eximente de responsabilidad no puede considerársela inmersa en

    los caracteres de un caso fortuito imprevisibilidad e inevitabilidad. Agregó

    que los abultados casos y frecuentes acontecimientos de este tipo destierran

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    los argumentos de las demandadas en cuanto intentan calificar al accidente de

    extraordinario o poco común.

    Responsabilizó a UGOFE S.A. en su calidad de explotadora del servicio

    público ferroviario.

    En cuanto al EN, señaló que no resulta aplicable la ley 26944 sobre

    responsabilidad estatal por no estar vigente al momento del hecho. En cambio,

    lo responsabilizó en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda

    parte, del Código Civil, por no encontrarse controvertido en el caso que el EN

    es propietario de la cosa que causó el daño. Así, señaló que no ignora la

    construcción doctrinal y jurisprudencial que hace fincar la responsabilidad del

    Estado en la “falta de servicio”, pero que, sin embargo, estima que aun desde

    esa concepción que no comparte, nada impide continuar aplicando al Estado la

    responsabilidad objetiva que establece el art. 1113 en la medida en que resulte

    dueño o guardián de la cosa riesgosa que produjo el perjuicio.

    Asimismo, señaló que existen otros argumentos que conducen a la misma

    conclusión. Uno es que en el derecho que rige los contratos administrativos se

    admite como un principio dogmático institucional la extensión de los efectos

    hacia los terceros, lo que permitiría considerar que el Estado también estaba

    obligado a mantener indemne a la víctima. Ello, en virtud de que la finalidad

    de los contratos administrativos no es otra que la de satisfacer un interés

    público.

    Otro argumento que añadió es que el contrato que une a UGOFE S.A. con el

    EN es una figura jurídica distinta a la concesión, pues la explotación no es por

    cuenta y orden del primero, sino que lo es por la del Estado. Así, dedujo que,

    de la armónica interpretación del convenio, tanto el EN quien garantiza

    indemnidad al operador como UGOFE S.A. son concurrentemente

    responsables ante la víctima, ya que el gerenciamiento no se corresponde con

    una concesión, porque la operadora no es dueña del material que acciona, y sí

    lo sigue siendo la convocante, como responsable del servicio público que –por

    emergencia y hasta tanto se terminara el proceso licitatorio– le es propio como

    garante de su continuidad.

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    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    2.2. Agravios del Estado Nacional sobre la responsabilidad El EN se agravió por considerar que la responsabilidad objetiva sobre la que el

    juez le imputó responsabilidad no puede prescindir de la causalidad entre el

    hecho y el autor. Sostuvo que el hecho que originó el daño no fue un acto

    propio del Estado ni dentro del área de operación del transporte donde se

    originó.

    Resaltó que el EN se encuentra en la imposibilidad material de controlar el

    ...

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