Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 104140/2008/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, en el mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos los
señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 104140/2008, “D., L.O. y otros
c/ UGOFE S.A. y otro s/ daños y perjuicios”
Índice Índice..............................................................................................................................1
Voto del Dr. G. Zurro.............................................................................................2
-
Sumario del caso.........................................................................................................2
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Responsabilidad..........................................................................................................3
2.1. La sentencia................................................................................................................... 3
2.2. Agravios del Estado Nacional sobre la responsabilidad.................................................... 5
2.3. Agravios de UGOFE S.A. sobre la responsabilidad............................................................ 6
2.4. Fundamentos de derecho............................................................................................... 7
2.5. Hecho de un tercero por el cual no se debe responder.................................................. 12
2.6. Conclusión................................................................................................................... 14
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Partidas indemnizatorias..........................................................................................15
-
1. Aclaración preliminar.................................................................................................. 15
3.2. Legitimación activa de R.K.B.M. y P.M.D. .........15
3.3. Incapacidad psicofísica................................................................................................. 16
3.4. Daño moral.................................................................................................................. 20
3.5. Tratamiento psicológico............................................................................................... 21
-
Intereses....................................................................................................................21
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Costas........................................................................................................................22
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Art. 730 del CCCN......................................................................................................22
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Síntesis......................................................................................................................23
Fecha de firma: 07/03/2022
Alta en sistema: 08/03/2022
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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Adhesión de la Dra. B.......................................................................................23
DECISIÓN.......................................................................................................................23
Honorarios....................................................................................................................24
Voto del Dr. G.Z. A la cuestión planteada el Dr. G.Z. dijo:
-
Sumario del caso En horas de la tarde del 27 de agosto de 2007, L.O.D., mientras
viajaba como pasajero del ferrocarril Belgrano Sur –entre las estaciones
R.C. y M.G.– recibió el impacto de una piedra arrojada
desde el exterior, la que le provocó la pérdida de su ojo izquierdo.
La demanda fue iniciada tanto por L.O.D., como por su esposa,
R.K.B.M., y por ambos en representación de su
hijo menor de edad P.M.D., contra UGOFE S.A. (UGOFE) y el
Estado Nacional (EN).
UGOFE opuso excepción de falta de legitimación pasiva. En subsidio contestó
la demanda. Reconoció que el hecho ocurrió pero negó la responsabilidad
pretendida.
El EN, por su parte, realizó una pormenorizada negativa de los hechos
relatados en la demanda y negó su responsabilidad.
La sentencia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por
UGOFE y admitió la demanda, por lo que condenó a UGOFE S.A. y a Estado
Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios–
a abonar a los actores las sumas allí indicadas, sus interese y las costas.
Este pronunciamiento fue apelado por ambas demandadas. El EN se agravió
de la responsabilidad, de los montos reconocidos, de la tasa de interés y de la
imposición y elevada regulación de honorarios. UGOFE se agravió de la
responsabilidad, de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del
Código Civil, de los montos reconocidos, de los intereses y de las costas.
Fecha de firma: 07/03/2022
Alta en sistema: 08/03/2022
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Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
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UGOFE contestó los agravios del EN, y la actora contestó los agravios de
UGOFE.
El Fiscal de Cámara dictaminó el 27/12/2021.
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Responsabilidad 2.1. La sentencia El juez en la anterior instancia realizó un detallado y, a mi entender, correcto
examen de la normativa implicada. Así, explicó que resulta aplicable al caso
lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, lo que importa una
obligación resarcitoria de naturaleza objetiva y una tácita obligación de
seguridad en cabeza del transportista que lo obliga a llevar al pasajero a su
destino sano y salvo.
Señaló que el vínculo que une a la víctima con la empresa de transporte resulta
también encuadrable en una verdadera relación de consumo y que, bajo este
marco, el proveedor del servicio asume una obligación accesoria de seguridad
frente a los usuarios (arts. 5 y 40 LDC).
Luego de este encuadre, el sentenciante señaló que las demandadas pretendían
que se las exima de responsabilidad argumentando que el accidente se produjo
por el hecho de un tercero por el que no debían responder, fundamentalmente
porque el proyectil que impactó en el rostro del pasajero fue arrojado por una
persona extraña, lo que configuraría un hecho imprevisible e inevitable.
Señaló que la doctrina mayoritaria afirma que la imposibilidad de
cumplimiento, para extinguir la obligación y, al mismo tiempo, liberar al
deudor de responsabilidad, debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y
no imputable al obligado. En particular es preciso que se esté ante una
imposibilidad absoluta, que se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad
e inevitabilidad propios del caso fortuito.
Mencionó numerosos fallos de casos similares, y concluyó que la
circunstancia eximente de responsabilidad no puede considerársela inmersa en
los caracteres de un caso fortuito imprevisibilidad e inevitabilidad. Agregó
que los abultados casos y frecuentes acontecimientos de este tipo destierran
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los argumentos de las demandadas en cuanto intentan calificar al accidente de
extraordinario o poco común.
Responsabilizó a UGOFE S.A. en su calidad de explotadora del servicio
público ferroviario.
En cuanto al EN, señaló que no resulta aplicable la ley 26944 sobre
responsabilidad estatal por no estar vigente al momento del hecho. En cambio,
lo responsabilizó en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda
parte, del Código Civil, por no encontrarse controvertido en el caso que el EN
es propietario de la cosa que causó el daño. Así, señaló que no ignora la
construcción doctrinal y jurisprudencial que hace fincar la responsabilidad del
Estado en la “falta de servicio”, pero que, sin embargo, estima que aun desde
esa concepción que no comparte, nada impide continuar aplicando al Estado la
responsabilidad objetiva que establece el art. 1113 en la medida en que resulte
dueño o guardián de la cosa riesgosa que produjo el perjuicio.
Asimismo, señaló que existen otros argumentos que conducen a la misma
conclusión. Uno es que en el derecho que rige los contratos administrativos se
admite como un principio dogmático institucional la extensión de los efectos
hacia los terceros, lo que permitiría considerar que el Estado también estaba
obligado a mantener indemne a la víctima. Ello, en virtud de que la finalidad
de los contratos administrativos no es otra que la de satisfacer un interés
público.
Otro argumento que añadió es que el contrato que une a UGOFE S.A. con el
EN es una figura jurídica distinta a la concesión, pues la explotación no es por
cuenta y orden del primero, sino que lo es por la del Estado. Así, dedujo que,
de la armónica interpretación del convenio, tanto el EN quien garantiza
indemnidad al operador como UGOFE S.A. son concurrentemente
responsables ante la víctima, ya que el gerenciamiento no se corresponde con
una concesión, porque la operadora no es dueña del material que acciona, y sí
lo sigue siendo la convocante, como responsable del servicio público que –por
emergencia y hasta tanto se terminara el proceso licitatorio– le es propio como
garante de su continuidad.
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2.2. Agravios del Estado Nacional sobre la responsabilidad El EN se agravió por considerar que la responsabilidad objetiva sobre la que el
juez le imputó responsabilidad no puede prescindir de la causalidad entre el
hecho y el autor. Sostuvo que el hecho que originó el daño no fue un acto
propio del Estado ni dentro del área de operación del transporte donde se
originó.
Resaltó que el EN se encuentra en la imposibilidad material de controlar el
...
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