Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Septiembre de 2020, expediente FMP 042015429/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P.ta, a los días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DIAZ,

L.D. c/ EL MARISCO SA s/ DESPIDO”, Expediente FMP

42015429/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 4, S.retaría N° AD-

HOC de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P.

J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 473/79, se presenta la demandada de Autos, apelando la sentencia de fs.458/72, en tanto acoge parcialmente la demanda, imponiéndole las costas por los rubros en que ella prospera. ---

Respecto de los rubros acogidos (salarios meses febrero, marzo, abril,

mayo, junio y julio de 2010), resalta que, con la pericial contable habida en Autos, se acredita que, al momento de comunicarse la reserva de puesto de trabajo, el Sr. D. tenía una antigüedad inferior a 5 años, por lo que su licencia paga podía extenderse únicamente por 6 meses y no por 12 como se lo pretende en demanda. ---

Agrega que el perito también constata que, al momento de su cese, no había diferencia salarial ninguna a favor del actor, dado el completo pago surgente de la liquidación final percibida por el demandante. ---

Además, sugiere que el Sr. D. carecía de la antigüedad necesaria para que le correspondiese licencia paga por enfermedad de un año. ---

Respecto del despido indirecto acogido por el Aquo, ya que el actor cuestiona su situación de reserva del puesto de trabajo, dos meses después de que le fuera comunicada la misma, con el plazo correspondiente que era de seis meses. –

También propone que la sentencia atacada violenta el principio de congruencia, ya que los argumentos utilizados por el magistrado L. para fundar su sentencia, no fueron invocados por el tripulante al demandarle y, por ende, no pudo ejercer tampoco defensa acerca de ellos. ---

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Ello pues aduce que en ningún momento se mencionó el concepto de “fraude a la ley laboral”, o la existencia de vicio alguno en las renuncias anteriores del demandante. Pero, además, sostiene que no existe prueba alguna que constate tal obrar fraudulento en tales renuncias, citando en su descargo lo dispuesto en el Art. 16

del Acta Acuerdo 370/71. ---

Por otra parte, aclara que las renuncias sucesivas del actor cumplieron con las exigencias del Art. 240 LCT y su nulidad no fue aducida en demanda,

recordando las particularidades del trabajo de la “gente de mar”, que hacen que la actividad laboral marítima sea excluida del régimen laboral común, aduciendo precedentes de esta Alzada que avalarían su tesitura. ---

Se queja finalmente de que oportunamente el Aquo ordene al perito contador que practique liquidación final, expresando que la liquidación solo puede ser realizada por el S.retario del Juzgado. ---

Por ello solicita que oportunamente se acoja su apelación, revocándose la sentencia apelada, con imposición de costas al impetrante. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver a tal fin,

providencia de fs.481, 2° párrafo), ellos son respondidos por la demandante, en términos de presentación que obra agregada a fs. 482/85, y que acto seguido procedo a transcribir, en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Recuerda que el punto central de esta contienda se centró en determinar la fecha de ingreso, y consiguiente antigüedad de su parte a la fecha del distracto, a fin de determinar cuál era el plazo de licencia por enfermedad inculpable que le correspondía, y luego, efectuar el correspondiente cálculo indemnizatorio. ---

R. seguido, la cantidad de pruebas concordantes que avalan la postura que en suma detentó el Aquo en su sentencia, corroborando que su fecha de ingreso a laborar a órdenes de la demandada fue el 02/06/2003. ---

Por ello enfatiza la existencia de un contrato de trabajo, por tiempo indeterminado, coincidiendo todas sus “renuncias” con cada desembarco habido, con lo que se acredita un accionar en fraude a la ley laboral para enmascarar un contrato de trabajo. ---

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Con lo señalado, expresa que la omisión del pago de haberes por enfermedad considerando su real antigüedad configura injuria suficiente como para dar por terminada la relación laboral. ---

El no cuestionamiento oportuno de estas prácticas viciadas de contratación, expresa que no pueden serle imputable, ya que actuó en claro estado de necesidad, para poder cobrar sus haberes...

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