Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Diciembre de 2022, expediente CNT 011103/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 11103/2016

JUZGADO 67

AUTOS: “DIAZ, L.A.c. SWISS MEDICAL ART S.A. s.

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción por accidente in itinere. Contra la misma, se alza el accionante, con los fundamentos que esgrime en su presentación de fecha 26/08/2022; que fueron replicadas por la contraria a fs.

    154/157, del expediente digital.

    Asimismo, apela por altos los honorarios regulados al perito médico.

    Por su parte, el experto médico recurre los honorarios que le fueran regulados, por estimarlos bajos (conf. presentación de fecha 17/08/2022).

  2. Se agravia la parte accionante por el rechazo de la demanda, con los argumentos que expone.

    En concreto, cuestiona: a) Que la jueza a quo se haya apartado de la incapacidad física determinada por el perito médico en su informe (lesión cervical) y b) La no determinación de daño psicológico por el juez de grado, también señalado por el galeno, al ser considerado como daño secundario y dependiente exclusivamente del daño físico.

    Corresponde analizar, entonces, si existe arbitrariedad en la resolución impugnada. Adelanto mi postura contraria a la de la recurrente.

    El trabajador pretende un resarcimiento, por los daños que aduce haber sufrido el día 05/12/2014 (“…mientras se encontraba regresando a su domicilio en motocicleta cuando de manera intempestiva por la calle Ruta 8 y Brasil, es embestido por un auto, que con posterioridad se dio a la fuga. Del fuerte impacto Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    tuvo como consecuencia un corte en la cabeza así como también un fuerte golpe en su tobillo izquierdo que le provocó un esguince”). Por otra parte, afirma haber recibido las prestaciones médicas por parte de la ART, hasta su alta, otorgada el 06/01/2015.

    Nótese que el informe médico señala, a fs. 110/114 del expediente digital,

    que no se ha detectado incapacidad física en el trabajador, por las patologías reclamadas en autos (conf. fs. 7vta./8). Empero, el experto determinó que, a raíz del accidente in itinere, el actor padece una incapacidad del 19,5%, que atribuye a secuela de esguince cervical (incapacidad del 5%) y a RVAN grado II (10%), con más la incidencia de los factores de ponderación (por edad -del 2% - y por dificultad leve para la realización de sus tareas habituales -del 1,45%-).

    Ahora bien, según el relato del inicio, producto del siniestro en cuestión, el actor padecería DOLOR CONSTANTE EN SU TOBILLO IZQUIERDO (POR

    ESGUINCE DE TOBILLO IZQUIERDO) Y ALTERACIÓN DE LA

    SENSIBILIDAD EN EL SITIO DE LA CICATRIZ DE CUERO CABELLUDO,

    pero ello no se ha constatado en autos.

    Cabe recordar que, en los términos de la Ley especial, lo que se indemniza es la limitación funcional y ella no ha sido detectada en la pericia realizada y,

    repárese, a este respecto, que al responder los puntos periciales propuestos por la parte actora, expresó el galeno en su dictamen: “En el tobillo derecho el actor sufrió

    un traumatismo pero no hay evidencias en la RMN que haya sufrido ninguna lesión en sus estructuras óseas o ligamentarias. La semiología del tobillo es normal. Con respecto al cuero cabelludo, presenta una cicatriz de 2 cm que está completamente cubierta de pelo y no se puede ver a simple vista (…). Las secuelas que presenta el actor se encuentran jurídicamente consolidadas (…)”, informe que no mereció

    critica alguna por la parte actora.

    En efecto, dicha parte cuestiona, la sentencia de grado, que rechazó la demanda incoada, por cuanto se apartó de la afección informada e introducida por el perito médico (esguince cervical).

    Sin embargo esta afección no fue reclamada en el inicio y, de admitirla, se alterarían los términos en que quedo integrada la relación jurídico-procesal, con afectación al principio de congruencia: de allí que todo pronunciamiento al respecto significaría fallar extra petita (artículos 163 inciso 6º, 34 inciso 4º CPCCN). La citada normativa exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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