Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Mayo de 2016, expediente CNT 034589/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68554 SALA VI Expediente Nro.: CNT 34589/2014 (Juzg. N°21)

AUTOS: “D.L.A. C/ ART INTERACCION S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 19 de mayo de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.164/169, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.175/176 vta. y que mereciera réplica de la contraria a fs.181/185vta.

Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21081833#153757876#20160520112157830 La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente in itinere, acaecido el 3/5/2014, L.A.D. padece una incapacidad psicofísica de 11,6% de la t.o, lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), con más las mejoras introducidas por la ley 26.773.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

No se discute la aplicación de la ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico. Sí, en cambio, la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557 (ver fs.175/vta., primer agravio).

Adelanto que las manifestaciones que se exponen al apelar en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la magistrada de grado funda su decisión, pues es opinión de la suscripta que las prestaciones dinerarias del régimen deben calcularse, en su totalidad, con las incidencia del RIPTE, de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley 26.773.

En este sentido, tal como me he pronunciado ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, en mi criterio, la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R...

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