Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 008216/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110397 EXPEDIENTE NRO.: 8216/2013 AUTOS: D.L.A. c/ DEVELOPTIK S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las demandadas a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 352/357 y 348/351.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada, quien controvierte la decisión de la Sentenciante de grado que, en un –a su criterio- incorrecto análisis de la prueba rendida en la causa, concluyó que existió entre las partes un contrato de carácter laboral. Sostienen los quejosos que, tal como se acreditó en la causa, el actor contaba con una auto-organización económica y desempeñó servicios para su parte, como un profesional independiente.

Conforme explicitó el accionante en el libelo inicial, D. trabajó, primero para Corporación Punto Alpha S.R.L. y luego para D.S.A. (ambas comercializadoras exclusivas de la marca de anteojos Infinit en nuestro país), desde el día 5/1/2009, desempeñándose como Encargado de Coordinación y Redacción de Blogs y Redes Sociales y de contenidos en la web, en el horario de lunes a viernes de 10,00 a 18,00 hs. Refirió las tareas cumplidas, tanto en la página web de la empresa, como en Facebook, Y. y T., a partir de sus conocimientos informáticos, siendo el encargado de armar, redactar y subir los contenidos (fotos, eventos, nuevos productos, etc.) que se presentaban en las páginas mencionadas, bajo las órdenes del personal jerárquico de la demandada (Jefe de Marketing y Prensa de Infinit).

Los demandados negaron la existencia de relación laboral e indicaron en sus respectivos respondes que D. era un trabajador autónomo con características empresariales. Sostuvieron que el accionante era el asistente y administrador de las redes sociales de la empresa, y tenía una actividad profesional propia, como experto comunicacional tanto en las redes sociales como en otras áreas de producción, guión cinematográfico y radial, en las que se destacaba por su extensa labor y experiencia. Manifestaron que nunca se le requirió al actor rendición de cuentas respecto Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20622617#177397532#20170428142219698 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de su labor profesional, siendo su actividad libre y propia de quien tiene autonomía de decisión, con organización empresarial.

Cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo los demandados reconocido la prestación de servicios brindada por el actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

L. debe ponerse de relieve que esta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr.

sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re “G., J.C. y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido”).

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

A tal fin los demandados ofrecieron los testimonios de M. (fs.

278/279), C. (fs. 284/285), T. (fs. 317/318) y P. (fs. 319), mientras que la parte actora hizo lo propio con L. (fs. 281/282) y G. (fs. 286/287).

M., que dijo trabajar para las accionadas, manifestó haber conocido al accionante como proveedor de redes sociales y explicitó que D. generaba el concepto a partir de una idea que se le daba en la compañía. Sostuvo que no le daban órdenes, sino “bajadas de concepto” y que concurría una o dos veces por mes a reuniones donde le contaban el concepto de la marca y el actor se llevaba la idea para trabajar. Dio cuenta de que dichas reuniones se hacían en las oficinas de Thames 1614 de CABA con la dicente y el codemandado G.H.. Refirió que D. se comunicaba con ella vía mails cada dos o tres días y les mandaba el contenido: presentaba más de una propuesta y se elegía la que más gustaba, y sostuvo que se le abonaba a través de facturas en forma mensual. Dio cuenta de que el accionante no formaba parte de Marketing y Prensa (sostuvo que dicha área la conformaban la dicente, H. y un diseñador gráfico, del que no recordó el nombre) y mencionó otras actividades que D. tenía fuera de las empresas demandadas: un programa de radio de lunes a viernes de 7,00 a 10,00 hs. y la producción y filmación de obras de teatro. Sostuvo la testigo que el demandante tenía una empresa propia (Idealista) con la que filmaba y un seudónimo que usaba para darse a conocer en las redes sociales.

Fecha de...

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