Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Diciembre de 2022, expediente FCB 045133/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 45133/2016/CA1

AUTOS: “DIAZ, L.S. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

En la Ciudad de Córdoba, a 27 días del mes de diciembre del año 2022, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

DIAZ, L.S. C/ ANSES S/ PENSIONES

(Expte N° 45133/2016/CA1),

venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por los apoderados de la parte actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 3- en contra de la Sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente, decidió rechazar la demanda incoada por la parte actora en contra de la ANSES e imponer las costas por el orden causado, por las razones expuestas.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: IGNACIO

MARÍA VÉLEZ FUNES - GRACIELA MONTESI –– E.D.A..

El señor J., doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por los apoderados de la parte actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 3- en contra de la Sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente, decidió

    rechazar la demanda incoada por la parte actora en contra de la ANSES e imponer las costas por el orden causado, por las razones expuestas.

  2. La actora argumenta que yerra lo alegado por el Juez de grado en la Sentencia, pues omitió que la cuestión sustancial a resolver no pasaba respecto a que si el causante prestaba o no cuota alimentaria a la actora, sino por su condición de cónyuge inocente y la inexistencia de otra conviviente que hubiere concurrido a pedir la pensión, incurriendo en un excesivo rigor formal al exigir un reclamo o pacto formal de alimentos. Asimismo, se agravia porque el juez no tuvo en cuenta que la actora no tuvo responsabilidad respecto de su separación. Por último cuestiona las costas impuestas en el orden causado. Solicita se haga lugar al recurso de apelación y en tal caso, solicita el reconocimiento del derecho desde el día del deceso del causante, abonando los haberes retroactivos (fs. 60/67).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29226358#352707072#20221227125319471

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 45133/2016/CA1

    AUTOS: “DIAZ, L.S. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 83).

  3. Del análisis de la causa se desprende que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del juzgador de no hacer lugar a la demanda incoada por la señora L.S.D. en contra de la Anses.

  4. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la actora, surge de las presentes actuaciones que la accionante con fecha 13

    de diciembre de 2016, inició acción en contra de ANSES a fin de que se le otorgue el beneficio previsional de pensión por fallecimiento de su ex cónyuge señor A.A.T. y que oportunamente requirió en sede administrativa, solicitud que fue desestimada por la Administración (fs. ver escrito de demanda de fs. 35/44 y resolución denegatoria de beneficio obrante a fs. 16/17).

    Corresponde recordar que la señora L.S.D. el 13/12/2016 inició demanda solicitando se le reconozca el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su ex cónyuge señor A.A.T., ocurrido el 23/6/2015. Señaló que el causante era un obrero activo, por lo que ANSES otorgó el beneficio de pensión a nombre del hijo (N.A.T., a la fecha de la demanda de 17 años, hoy de 23 años),

    excluyendo a la actora por la única razón de que ésta no percibía cuota alimentaria a su favor.

    Al demandar, la actora expresó que contrajo matrimonio con el causante el 16/1/1998 y la ruptura matrimonial sobrevino después de doce años,

    primeramente con una separación de hecho, y luego con el divorcio de la pareja,

    ocasionado, por la conducta violenta y negligente del esposo para con su familia. Manifestó

    que el causante hizo abandono del domicilio conyugal y de todas sus obligaciones como padre y esposo, a tal punto que la actora tuvo que trabajar como empleada doméstica, pese a su incapacidad visual (disminuida en un 75% por toxoplasmosis) para subsistir junto al menor.

    Sostuvo que después de fracasar todas las instancias previas ante los Órganos encargados de Mediación y Violencia Familiar, el ex cónyuge tampoco se presentó a comparecer en el juicio de divorcio contencioso, por lo que finalmente el Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29226358#352707072#20221227125319471

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 45133/2016/CA1

    AUTOS: “DIAZ, L.S. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

    Magistrado actuante por sentencia nro. 70 del 10/6/2011 ordenó el divorcio vincular de los esposos por la causal objetiva de separación del art. 214 inc. 2° CC, pese a la inocencia de la actora (v. documental agregada a fs. 6/34 vta.).

    El señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 27 de julio de 2017, resolvió rechazar la demanda incoada por la parte actora. Para así resolver tuvo en cuenta que el Organismo Previsional otorgó la pensión directa por fallecimiento del señor T., afiliado al sistema, a su hijo –por entonces menor de edad- N.A.T.,

    que la actora nunca solicitó alimentos al causante, sin perjuicio de advertir la ajustada situación económica, que no varió desde la separación. Asimismo tuvo en cuenta que si bien la actora se vio sometida a situaciones de violencia familiar, “de ningún documento” se puede colegir que haya percibido cuota alimentaria de quien fuera su ex esposo (ver fs.

    55/56 vta.).

  5. De modo previo cabe señalar que las cuestiones planteadas en el presente resultan en parte análogas a las examinadas por esta Sala en la sentencia del 7 de octubre de 2020 dictada en los autos caratulados: “NIETO, F.R.A. c/ ANSES - PENSIONES” (Expte. N° 74000672/2012/CA1, v.

    www.cij.gov.ar, consulta de expedientes) -a cuya íntegra lectura se remite por razones de brevedad-, en cuanto a que se ubicó a la cónyuge supérsite en situación de violencia familiar.

    Cabe indicar que en el precedente citado los cónyuges se encontraban unidos vincularmente en matrimonio aunque separados de hecho, mientras que en el presente la actora se encontraba divorciada vincularmente al momento del fallecimiento del causante.

    De todos modos en ambos supuestos, la situación de violencia familiar en que se ubica a la cónyuge supérstite, remite a la obligación del Tribunal de decidir conjuntamente con las demás normas del ordenamiento interno, en el marco de los instrumentos de derechos humanos de las mujeres, a favor de la actora conforme las circunstancias particulares del planteo, instrumentos que han sido incorporados por nuestro país a la Constitución Nacional en la reforma de 1994, a saber:

    La “CEDAW Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” aprobada por ley Ley 23.179 en el año 1985 y Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29226358#352707072#20221227125319471

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 45133/2016/CA1

    AUTOS: “DIAZ, L.S. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

    con jerarquía constitucional a partir de la reforma de nuestra Ley Fundamental del año 1994,

    en el art. 75 inc. 22. A partir de marzo de 2007 Argentina es parte del sistema de la CEDAW,

    por Ley 26171 que aprobó el Protocolo Facultativo.

    La “Convención Interamericana BELEM DO PARA”, aprobada en 1996, por Ley 24.632, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. La Ley 26485 promulgada de hecho el 1-4-2009 de “Protección Integral para prevenir,

    sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.

    La definición de violencia dirigida contra la mujer, porque es mujer o porque la afecta en forma desproporcionada, incluye actos también perpetrado por las autoridades públicos, pues pueden constituir una violación de las obligaciones del Estado Nacional, sino adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

    La Oficina de la Mujer (OM) a cargo del presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, H.R., elaboró en julio de 2021 los ́ ́

    Principios Generales de Actuacion en Casos de Violencia Domestica contra las ́

    Mujeres para la Adecuada Implementacion de la Ley 26485 publicada en el B.O. el 14/4/2009 (v. https://www.cij.gov.ar/nota-38630- del 30/12/2021).

    El documento responde a las obligaciones asumidas por el Estado argentino ante el Comité CEDAW. Allí se recomienda entre muchas otras, que ́

    es “…menester evitar que las denuncias por hechos de violencia domestica ingresen ́

    al sistema judicial de manera aislada, porque eso provoca la fragmentacion de los hechos en varias causas judiciales que terminarán tramitando en distintas jurisdicciones y fueros…”.

    Así también enfatiza en el deber reforzado a cargo del Estado Nacional de investigar y sancionar con la debida diligencia los hechos de violencia de género y de reparar a las víctimas.

    Así las cosas, el peregrinar de la actora ante la Policía en reiteradas oportunidades, ante la Secretaría de Violencia...

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