Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 16 de Diciembre de 2016, expediente COM 014136/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos “D.L.P. c/ Compañía Financiera Argentina S.A. y otro s/ ordinario” (expediente N° 14136/2011; J.. Nº 19, S.. Nº 37) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.G. (8). E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 186/193?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia que obra a fs. 587/635 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.P.D. contra Compañía Financiera Argentina S.A. a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que la actora alegó haber sufrido a causa de la indebida información crediticia que, según adujo, la demandada había emitido a su respecto.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el señor magistrado de primera instancia sostuvo que, al otorgar un préstamo a una persona que había “usurpado la identidad” de la actora, esa demandada había obrado con negligencia, pues no Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23027452#169051318#20161216102354576 había recabado los datos necesarios para lograr la correcta identificación personal y patrimonial de la requirente.

    Concluyó, por ende, que correspondía reconocer a la demandante la suma de $35.000 a fin de indemnizarle el daño moral que había padecido a causa de la información crediticia adversa que ha sido publicada a su respecto.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por Compañía Financiera Argentina S.A. a fs.

    639, quien expresó agravios a fs. 653/56, los que no merecieron respuesta.

    La recurrente se agravia del hecho de que el señor juez le haya imputado no haber realizado una indagación seria respecto de la identidad de la persona con quien había celebrado el mutuo cuyo incumplimiento dio origen a la mencionada información adversa.

    Critica, asimismo, que el magistrado haya llegado a esa conclusión basado en las constancias insertas en los formularios de solicitud del crédito y expresa que sería contrario a sus intereses no verificar la identidad de las personas físicas a las cuales les presta dinero.

    Sostiene haber cumplido con toda la normativa vigente en materia de verificación de datos y haber sido víctima de una estafa cometida por una persona que había usurpado la identidad de la demandante.

    En lo que respecta a la información enviada al B.C.R.A., destacó que su parte sólo había cumplido con la obligación que en tal sentido pesaba sobre ella en tanto entidad financiera, explicando las razones por las cuales no debía ser responsabilizada por estos hechos.

    Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23027452#169051318#20161216102354576 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Subsidiariamente sostiene que el importe reconocido a la actora en concepto de daño moral es excesivo, por lo que solicita que la Sala disponga su reducción.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña efectuada, se demandó en autos el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que la demandante alegó haber sufrido a causa de la conducta que atribuyó a la demandada.

      Los contendientes están de acuerdo en cuanto a la efectiva configuración de varios de los extremos que integran la plataforma fáctica de esta litis.

      En tal sentido, no es hecho controvertido que la actora nunca requirió del demandado el otorgamiento del préstamo más arriba referido, ni lo es...

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