Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 028120/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 28.120/2013/CA1 AUTOS “DIAZ

LILIANA NOEMI Y OTROS c/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL s/DIFERENCIAS DE SALARIOS” – JUZGADO N..

30-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 21/08/2020

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sr. Juez de anterior grado, rechazó la demanda al concluir que los actores no acreditaron la existencia de un perjuicio concreto derivado de la regulación del CCT Nº 305/98 “E”, puesto que no habrían demostrado las modificaciones dispuestas en el año 1998, les hubieran provocado algún perjuicio a nivel salarial (fs. 260/263).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 265/270 vta., con réplica de fs. 273/274/vta.

  2. - De una breve reseña de los extremos del litigio,

    resulta que L.N.D., C.A.O., A.M.D., O.M.L. y E.A.P., promovieron demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

    Los mismos reclaman diferencias salariales provenientes de la falta de pago del “adicional por título”, desde junio de 2011

    hasta el dictado de la sentencia.

    Detallaron los antecedentes que dieron lugar a la creación del ANSES y señalaron que por los decretos 2284/91 y 2741/91

    fueron incorporados a la Administración Nacional de Seguridad Social y que el art. 100 del citado decreto dicha normativa estableció que la demandada continuarían abonando el adicional por título consistente en un 15% del salario que venía liquidando a sus dependientes, y que a partir del mes de noviembre de 1992 dejó de pagarlo el correspondiente adicional. A su vez, indican que por Resolución SSRL 114/98 del 7/7/98 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, homologó el CCT Nº 308/95 “E” celebrado entre la Unión Personal civil de la Nación, la Asociación del Personal de los Organismos de Previsión Social, y el Sindicato de Empleados de la Ex Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, la Asociación de Trabajadores del Fecha de firma: 21/08/2020 Estado, con la Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Los accionantes argumentan que el CCT 308/95 “E”

    dejó sin efecto beneficios provenientes de acuerdos anteriores a su entrada en vigencia, y que no resultaba aplicable al personal transferido del Instituto Nacional de Previsión Social. Ello, por cuanto la norma convencional no podía reducir los derechos reconocidos a los trabajadores por la legislación, y menos con alcance retroactivo. Por lo tanto, plantean la inconstitucionalidad del CCT

    308/95 “E”, invocan el principio de irrenunciabilidad (art. 12 LCT) y la aplicación de la doctrina plenaria Nº 157 autos “B., R.A. c/Standard Electric Argentina SA” (ver fs. 56/73).

    La demandada en su responde negó cada uno de los hechos invocados en la demanda, y refirió que la Administración Nacional de la Seguridad Social y los empleadores celebraron el presente acuerdo con vigencia desde octubre de 1997. El mismo estableció en forma clara y contundente, el ADICIONAL POR REENCASILLAMIENTO Y AMPLACION

    HORARIA: (…) El personal alcanzado por el presente convenio proveniente de la ex-Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Industria, ex Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, A.M. y F., y el Personal transferido por vía del Artículo 26 de la ley 23.769, será reencasillado de acuerdo a las funciones que cumplan de conformidad con el escalafón previsto en este artículo PERCIBIENDO LA

    REMUNERACION CORRESPONDIENTE AL MISMO”. Aduce que por el artículo 3 del citado convenio quedaron sin efecto los beneficios provenientes de acuerdos anteriores y que todos los rubros que se abonaban con anterioridad fueron incorporados al nuevo esquema remunerativo. Por último,

    destaca la improcedencia de la petición de condena a futuro y cita jurisprudencia (fs. 96/105 vta.).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los agravios vertidos por la parte actora.

    La parte recurrente cuestiona que la Sra. Juez de anterior grado, rechazara que los trabajadores del ex Instituto Nacional de Previsión Social percibían mensualmente un adicional por título, que significaba el 15% del salario básico y que una vez traspasados a ANSES, esta dejara de abonarlos a partir de noviembre de 1992, conforme el art. 3 del convenio colectivo de trabajo 305/98 “E”. La recurrente menciona que nunca consintieron la supresión del beneficio, el cual es de carácter irrenunciable, ello conforme las disposiciones de los arts. 12 y 66 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por lo tanto, la novación que provocó la norma convencional provocaba la nulidad absoluta de la misma, por cuanto violaba las prohibiciones impuesta por el art.

    66 de la LCT que tiene carácter imperativo. Por último, la recurrente cuestiona la decisión de la Sra. Juez de grado anterior, al decidir que el nuevo convenio colectivo de trabajo significó una renegociación global de la estructura retributiva, que reemplazó el marco regulatorio anterior en el dinamismo propio de al negociación sectoral.

  4. Encuentro oportuno señalar, que como juez del Fecha de firma: 21/08/2020 Juzgado Nacional del Trabajo N.. 74, he tenido oportunidad de pronunciarme Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación en causas similares a la presente, como en la sentencia N.. 2201, del 31 de julio de 2005, dictada en autos “D., M.I. y otros c/ A.N.S.E.S. s/

    diferencias salariales”.

    Dije entonces, que compartía el criterio de los actores, análogo al de los presentes actuados, ello en razón de que los mismos provenían de INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, “al sostener que la demandada violó las reglas que, al tiempo mismo de su creación,

    dispusieran el respeto de las condiciones de los trabajadores que pasaban de las antiguas cajas, hacia el ANSES. Esta violación quedó plasmada en la falta de liquidación de los rubros objeto de reclamo”.

    En esta interpretación, ha coincidido abundantemente la jurisprudencia. Así, la S.I., en anteriores integraciones,

    ha dicho que “corresponde hacer lugar a los reclamos por el adicional remunerativo y la diferencia en el aguinaldo…” “…toda vez que el ANSES

    prescindió de lo dispuesto por el decreto 2.284/91…., de conformidad con lo resuelto por la CSJN en la causa ¨Brindesi, H. c/ ANSES

    , fallos 323:2245¨

    (SD. 65.456, del 21/5/02)

    .

    En el mismo sentido, se ha afirmado que, “de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 100 del decreto 2741/91, el personal perteneciente a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares, trasladado al ANSES, mantendría las mismas condiciones laborales y se regiría por la normativa legal y convencional vigente. En consecuencia, en virtud de dicha norma, y del contenido del artículo 66 de la LCT, la demandada no podía disminuir sus remuneraciones sin su consentimiento expreso, ya que la unificación de organismos dispuesta por el PEN, en modo alguno podía perjudicar a los trabajadores”.

    En cuanto al artículo 230 LCT, el mismo se refiere a los supuestos de solidaridad por transferencia o cesión del establecimiento o el personal, supuesto que no es el de autos ya que, justamente, lo que se reclama es por el incumplimiento del ANSES (en su carácter propio y no de continuadora) con las pautas salariales a las que tenían derecho los actores “

    (CNAT, S.I., SD, 74.032, del 23/5/97, in re “M., J.H. y otros /

    ANSES s/ cobro de salarios

    , y en sentido análogo, del registro de la misma sala SD74.154, del 17/6/97, in re “F., M.A. y otros c/ ANSES s/

    diferencias

    , Sd 74031 del 23/5/97, in re “V., W.D. y otros c/

    ANSES, s/ diferencias

    y CNAT, S.I., SD79.528, del 20/8/97, in re “B., M.F. y otros c/ ANSES s/cobro de salarios”).

    Asimismo, en la causa N.. 28.678/99, in re “De Candia, B.M. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social- A.N.S.E.S. s/ diferencias”, dicté la sentencia N..1493 del 29/6/01, con idéntico criterio (Juzgado Nacional del Trabajo N.. 74).

    En dicho pronunciamiento, sostuve que compartía el criterio, “según el cual el artículo 100 del decreto 2.284/91, de creación de la demandada, fue claro al establecer la conservación de las condiciones laborales de los trabajadores de las ex cajas de asignaciones que pasaban al Anses, y que sobre dicha norma ninguna modificación introdujo el posterior decreto 2741/91”.

    Por lo tanto, “la decisión unilateral de disponer su supresión convalida el reclamo interpuesto, sin que resulten cortapisas Fecha de firma: 21/08/2020 oponibles a los reclamantes la necesidad de unificación de los regímenes Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    20212751#265151616#20200821154203587

    Poder Judicial de la Nación aplicables

    (CNAT, S.I., SD3442 del 31 de marzo del 98, in re “A.,

    G.A. y otros c/ ANSES s/ cobro”; S.I., Sd. 74.032 del 23/5/97

    in re “M., J.H. y otros c/ ANSES s/ cobro”; S.V., Sd. 47857, del 23/11/97 in re “F., L.M. y otros c/ Anses s/ cobro”; S.I.,

    SD. 79.528, del 20/8/97 in re “B., M.F. y otros c/ Anses s/

    cobro”; S.I., SD. 74.154 del 17/6/97 in re “F., M.A. y otros c/Anses s/ cobro”; S.I., SD. 81.402, del 30/6/97, in re “G., A.R. y otros c/ Anses s/cobro”, con expresa remisión a la decisión recaída en la causa “Chiesa”, del 16 de julio del año anterior; entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR