Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Septiembre de 2021, expediente CNT 014505/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 14505/2017

JUZGADO Nº 20

AUTOS: “D.L.B. C/ SILVER CROSS

AMERICA INC S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 240/248, con réplica de la contraria. A su vez, recurren la representación letrada de la parte demandada y el perito contador, disconformes con las regulaciones de sus honorarios, a fs. 239 y fs. 237, respectivamente.

  2. En el primer agravio, mantiene el recurso deducido a fs. 51, tenido presente en los términos del artículo 110 de la LO -fs. 52-, contra la resolución de fs. 50, que desestimó, por extemporánea, la nulidad planteada por la actora al proveído de fs. 43, en el que se dispuso correr traslado de la contestación de demanda, para que dentro del plazo de tres (3) días, reconozca o desconozca la documental acompañada, ofrezca prueba y, de corresponder, conteste las excepciones (conf. arts. 71 y 76 de la LO).

    Lo solicitado por la recurrente no progresará. Independientemente de la extemporaneidad del planteo, la presentación de la actora no permite tener por cumplido el principio de trascendencia, exigido por los artículos 58 de la LO y 172 CPCCN, ya que no invoca el perjuicio que le habría causado, que la sociedad demandada haya subido al Sistema Lex su contestación de modo incompleto,

    cuáles son las defensas que se vio impedida de exponer y que serían relevantes para la solución de la causa y el interés que la lleva a pedir la nulidad de lo actuado.

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En este sentido la parte actora no ha visto conculcado derecho alguno, ya que su carga era la de probar los hechos expuestos en su escrito de demanda; a lo sumo, el texto completo de la contestación de demanda, le habría permitido conocer que hechos resultaba innecesario acreditar, por haber sido reconocidos,

    pero de su agregación incompleta no puede deducirse perjuicio alguno para el apelante.

    En efecto, esta solución es coherente con el principio de trascendencia “pas de nullité sans grief” (ver Allocati – Pirolo “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” T.I., pág. 378), que postula que para que exista nulidad no basta la infracción a la forma, sino que es necesario que se produzca un perjuicio. Este requisito se integra con la necesidad de que se invoque y se demuestre un interés jurídico en pedir la declaración de nulidad, a fin de descartar móviles meramente subjetivos (arts. 58 y 172 del C.P.C.C.N.).

    Al no existir perjuicio concreto, corresponde desestimar la petición de la accionante y confirmar el rechazo del planteo de nulidad.

  3. Consecuentemente con lo resuelto en el considerando precedente,

    cabe confirmar que la prueba documental, que acompañó la demandada con su contestación (sobre anexo 7456), no fue desconocida por la actora.

    Por lo expuesto, la comunicación de despido de la empleadora, fue la primera que llegó a la esfera de conocimiento del destinatario, produciendo los efectos propios de los actos recepticios, configurando el despido con causa el 13/5/16, ya que la señora D. se consideró despedida el 4/8/16 (v. fs. 113).

    Cabe agregar que la observación, “cerrado con aviso”, hace que la actora cargue con las consecuencias de su renuencia para recibirla. Ello significa, que al no encontrar a persona alguna en el lugar de destino, la agencia postal dejó un aviso escrito, dando cuenta de la diligencia y que el despacho se encontraba a disposición del interesado en la oficina respectiva. El incumplimiento, por parte de la pretensora, al no concurrir al correo a retirar el despacho telegráfico,

    importa, claramente, una conducta violatoria al principio de colaboración y buena fe (artículos 62 y 63 L.C.T. y 902 del Código Civil). Así como las partes de un contrato no están obligadas a estar en todo momento en disposición de recibir comunicaciones de la otra, cuando se recibe aviso del Correo, de que se ha intentado entregar una pieza, cada una de ellas asume la carga de actuar diligentemente para retirarla y enterarse de su contenido. Si no lo hace, en Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 14505/2017

    ejercicio de un derecho propio del que no debe dar cuentas, la comunicación produce todos sus efectos, ya que la renuencia no produce efectos contra el remitente. Por último, cabe agregar que el carácter recepticio, de la denuncia del contrato de trabajo, no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje haya podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el Correo con la observación “cerrado con aviso”.

    Sin perjuicio de lo expuesto, de las constancias de autos no surge prueba que acredite la causal invocada por la demandada (art. 386, CPCC).

    Habiéndose determinado, entonces, que no existió justa causa para prescindir de los servicios de la señora D., corresponde revocar lo resuelto en grado y la accionada será condenada al pago de las indemnizaciones correspondientes (artículos 245, 232 y 231 de la L.C.T.).

    Cabe hacer lugar a la multa del artículo 2° de la Ley 25.323, ya que la trabajadora formuló la intimación fehaciente conforme dicha normativa (v. fs.

    113 y fs. 115).

    Las partidas S.A.C. proporcional y vacaciones...

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