Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Marzo de 2018, expediente CNT 012259/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12259/2010 - D.L.J. c/ PRIMITERRA, EDUARDO Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    676/82 (v. su aclaratoria de fs. 685) que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la aseguradora y por la parte actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 687/90 y fs. 691/3. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 695/701 y fs. 705 en ese orden. Los peritos técnico y contador cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 684 y fs. 707, respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora sobre el fondo del asunto, de prosperar mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento.

    Ello es así pues los elementos aportados en el recurso lucen ineficaces a los fines de desvirtuar las conclusiones vertidas en la instancia anterior por la Sra. magistrada de origen.

    Digo ello por cuanto en lo concerniente a la responsabilidad de la aseguradora es dable referir con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie que la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa “T.A.A. y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31/3/2009.

    El Máximo Tribunal en dicho precedente señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20639416#201067180#20180313143646314 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes.

    Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para...

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