Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Agosto de 2016, expediente 122911

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 122.911, "D., L.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 51.696 del Tribunal de Casación Penal, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de diciembre de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto, contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 5 del Departamento Judicial Quilmes que condenó a L.D.D. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego, abuso de arma calificado por haber sido cometido para lograr la impunidad y portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, en concurso real -fs. 82/96 vta.-.

El señor Defensor Oficial ante la aludida instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 138/147), el que fue concedido por esta Corte (fs. 153/155).

Oído el señor S. General (fs. 157/160), dictada la providencia de autos (fs. 161), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.a. El recurrente -como cuestión previa- solicitó la prescripción de la acción penal respecto del delito de abuso de arma calificado por haber sido cometido para lograr la impunidad (arts. 105 -primer supuesto- en función del 80 inc. séptimo, todos del C.P.), por el que, junto a otros ilícitos, fuera responsabilizado L.D.D. (fs. 139 vta.).

Sostuvo que la prescripción es un instituto de orden público, que opera de pleno derecho y es declarable de oficio en cualquier instancia y por cualquier tribunal (fs. cit.).

Adujo que la cuestión debía resolverse a la luz de la reforma operada por la ley 25.990, en virtud de que "... habiendo regulado (...) una materia propia de la legislación sustantiva, corresponde -por el principio de mayor benignidad- su aplicación al caso de autos (arts. 2 del C.P., 9 de la C.A.D.H., 15 del P.I.D.C.yP.; conf. arg. P. 64.569, sent. del 4-X-2004 a contrario, P. 70.963 sent. del 1-[XII]-2004" (fs. 140).

En función de ello, afirmó que conforme el art. 67 inc. "e" del Código Penal, la prescripción se interrumpe solamente por "[e]l dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" y que, en el caso, "el último acto interruptivo de la prescripción lo constituye el dictado de sentencia condenatoria de fecha 7 de julio de 2009" (fs. 140). En apoyo de su postura invocó los fallos "G.", "Santander" y "T." del máximo Tribunal nacional.

Por último, destacó que transcurrieron más de cuatro años a partir del dictado de la sentencia condenatoria no firme, solicitó que se declare la extinción de la acción penal respecto del delito mencionado, la cuál -en su criterio- "se produjo el 7 de julio de 2013" (fs. 140 vta.).

  1. Coincido con el señor S. General, pues estimo que el planteo previo no es de recibo.

  1. En primer lugar, porque la cuestión previa aparece articulada de modo originario ante esta sede y además no embate contra (ni es producto de) la decisión del órgano recurrido cuyo eventual desacierto pretende remediarse por esta vía, sino que se habría generado -según dice- con...

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