Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2017, expediente L. 117823

Presidente del tribunalKogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Número de expedienteL. 117823
Fecha10 Mayo 2017

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., P., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.823 "D., J.C. contra Cia. Microómnibus La Colorada SACI. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en su condición de vencida (v. fs. 430/437 vta.).

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 449/461), concedido por el citado tribunal a fs. 476 y vta.

Dictada a fs. 499 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 503 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés, hizo lugar a la demanda promovida por J.C.D. contra Cía. Microómnibus La Colorada SACI, en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales -por los haberes correspondientes al período transcurrido entre octubre de 2009 y mayo de 2010-; así como la percepción de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y el agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

    Con sostén en el expediente administrativo tramitado por ante la Delegación Quilmes del Ministerio de Trabajo, ela quojuzgó acreditado -a partir de la Junta Médica realizada en dicha sede, que dirimió la discrepancia suscitada entre los médicos de cada parte- que D. es portador de un cuadro de depresión ansiosa que lo imposibilita para trabajar (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 428).

    Asimismo, juzgó probado que la patronal depositó en la cuenta del actor la suma de $ 28.069,49 (el 22-VI-2010), imputándola a los haberes adeudados por el período transcurrido entre octubre de 2009 a junio de 2010, en el que no se abonó la remuneración atento el desconocimiento formulado por la demandada respecto de la enfermedad denunciada (v. tercera cuestión del veredicto, fs. 429).

    Con apoyo en dicha base fáctica -y con sustento en la pericia contable-, consideró el sentenciante que el depósito efectuado por la patronal resulta insuficiente para cubrir las remuneraciones que hubiera correspondido percibir al actor, con más los intereses calculados -desde que cada suma debió haberse pagado y hasta la fecha de los depósitos- con arreglo a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ascendiendo las diferencias a favor de D. a la suma de $ 10.667,85 (v. sent., fs. 432 vta./433).

    En lo que concierne específicamente al distracto, con sostén en los informes del Correo Argentino, declaró probado que el actor intimó mediante diversos telegramas el pago de las remuneraciones que se le adeudaban desde octubre de 2009, considerándose despedido, ante el rechazo de su reclamo, con fecha 22-VI-2010. Destacó que la comunicación que puso fin al vínculo, se cruzó con aquella otra remitida por la accionada el mismo día -recibida por el actor al siguiente- por la que se notificaba que se habían depositado en la cuenta sueldo los haberes adeudados y rechazando el autodespido.

    Agregó que la empleadora no logró demostrar que el actor tuviera conocimiento del depósito con anterioridad a la remisión del despacho por el que decidió la ruptura (v. vered., fs. 427 vta./429).

    Siendo ello así, juzgó -luego de apuntar que la insistencia del actor al reiterar las intimaciones de pago desacredita la afirmación de la demandada respecto de la presunta configuración de una maniobra por parte del trabajador tendiente a obtener una indemnización ante la inminencia de su retiro por jubilación- que el autodespido del reclamante resultó justificado. Ello, toda vez que los incumplimientos de la accionada, sumados a la conducta asumida ante los reclamos telegráficos, constituyeron graves violaciones a sus obligaciones contractuales (arts. 74, 103 y 208, LCT), y al deber de actuar con buena fe establecido en los arts. 62 y 63 del mismo ordenamiento de fondo.

    Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena calculados, desde el 22-VI-2010 y hasta su efectivo pago, con arreglo a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento (v. sent., fs. 432 vta./435 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 449/461), la demandada denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 16, 75 inc. 12 y 31 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 57 y 103 inc. 13 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 57, 62, 63, 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3, 24 y 27 del por entonces vigente Código Civil; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

    Expone los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, objeta la condena al pago de diferencias salariales por el período transcurrido entre los meses de octubre de 2009 y mayo de 2010.

      Advierte que ela quoincurrió en absurdo al no reparar en que las remuneraciones que le correspondía percibir al trabajador durante el término de la licencia por enfermedad se encuentran sujetas a los descuentos legales de la seguridad social.

      Argumenta que el yerro del juzgador se exhibe nítido del análisis de los recibos de haberes agregados a fs. 85/93, de los que puede extraerse que las remuneraciones netas adeudadas ascendían a un total de $ 28.069,48, importe que -precisamente- fue el transferido a la cuenta sueldo del actor según los informes bancarios de fs. 152, 155 y 350.

      Aduna que si bien el juzgador se amparó en la pericia contable (fs. 364/368 vta.) para formular su cálculo, soslayó que las remuneraciones que surgen de su Anexo I son brutas, es decir, reitera, sin los descuentos correspondientes a la seguridad social.

      A partir de ello -aduna- se equivoca el sentenciante al aplicar intereses sobre los haberes así considerados. Además, puntualiza que el accionante, en sus interpelaciones extrajudiciales, se limitó a reclamar el pago de sus salarios por enfermedad, sin incluir intereses moratorios, por lo que -sostiene- el pago realizado resultó íntegro y oportuno (v. rec., fs. 451/452).

    2. Controvierte las conclusiones a las que arribó el órgano de grado sobre la configuración del despido indirecto.

      Sostiene que ela quoomitió plantear en el veredicto una cuestión que -entiende- resulta esencial para dilucidar la materia discutida, cual es: si la demandada cumplió y/o contestó en término el último requerimiento de pago del actor. Así -prosigue- el juzgador se limitó a tratar si el trabajador había tomado conocimiento del depósito antes de consumar el despido, cuestión que, aunque vinculada a la propuesta, no conduce -a su criterio- a las mismas conclusiones.

      En tal sentido, afirma que el sentenciante transgredió las normas contenidas en los arts. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo y 24 y 27 del Código Civil vigente al momento del distracto, en tanto no transcurrió (según surge del informe del Correo, fs. 75 y 76) el plazo mínimo de dos días hábiles entre la última intimación de pago -formulada bajo apercibimiento de despido- cursada el 17-VI-2010 y recibida el 18-VI-2010 y la carta documento de responde enviada por la patronal el 22-VI-2010 y recepcionada al día siguiente, en la que se informaba el depósito de los haberes.

      Asegura que el 18-VI-2010 fue viernes y que el lunes 21-VI-2010 fue feriado, por lo que -según entiende- contaba con plazo para contestar o cumplir con el requerimiento hasta la medianoche del día 23 de junio.

      Agrega que dicha respuesta -incluso- no era necesaria pues, conforme surge de los informes bancarios de fs. 152, 155 y 350, la empleadora dio cumplimiento al requerimiento del trabajador, mediante el depósito realizado en la cuenta del trabajador el día 18-VI-2010.

      Así, argumenta que el depósito realizado en la mencionada fecha, y acreditado el primer día hábil siguiente, el 22 del mismo mes, da cuenta que el autodespido consumado en esta última fecha resultó prematuro. Por el mismo fundamento -continúa- la comunicación del pago cursada el mismo 22 de junio resultó temporánea.

      Alega que, en tales condiciones, pierde relevancia la argumentación del juzgador concerniente a la falta de demostración de que el actor tuviera conocimiento del depósito con anterioridad a la consumación del distracto. Sin embargo, expresa que se probó en autos (v. informe, fs. 152 y 155) que el accionante efectuó una extracción de fondos de su cuenta sueldo el mismo día del despido a las 12.28 hs.

      Concluye entonces que quedó demostrada la buena fe con la que actuó la demandada al pagar los haberes por enfermedad aún sin estar concluida la instancia administrativa y, por contraposición, la mala fe del trabajador al negarse a retractar su autodespido (v. fs. 452/455 vta.).

    3. Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena.

      En lo esencial, plantea la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (modif. del art. 48, ley 11.653) y solicita se practique nueva liquidación de los rubros que progresen, aplicando sobre ellos la tasa pasiva de interés del Banco de la Provincia de Buenos Aires conforme fuera declarado por la Suprema Corte en la causa L. 94.446 "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), adecuando -además- la tasa de justicia y honorarios devengados al resultado de aquella.

      Subsidiariamente, peticiona que el inicio del cómputo de los acrecidos fijados por la ley 14.399 se compute a partir de la entrada en vigencia de la referida normativa, es decir, el día...

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