Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 27230/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 16 de septiembre de 2014.

Y VISTOS: este expte. Nº 19.556/2014, caratulado: “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA en autos D.M., V.O. c/

Programa Federal Incluir Salud- Profe- y otros s/ amparo ley 16.986”; Y CONSIDERANDO:

I- Por decisión del 05/09/2014, el a quo denegó el recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires contra la resolución por la que se declaró la competencia federal. Tal denegatoria se sustentó en lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 16.986.

Contra dicha decisión se interpuso el presente recurso de queja, sosteniendo el recurrente que el rechazo del recurso le causa un agravio de imposible reparación ulterior, al determinar con carácter definitivo la competencia y jurisdicción del órgano que entenderá en el pleito, truncando la posibilidad constitucional de defender la garantía del juez natural prevista por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Agregó el apelante que la competencia es una materia donde rige el orden público y no puede ser alterada por las partes, que está estrechamente ligada a la sentencia y a su ejecución; que el artículo 18 de la ley 16.986 limita la aplicación del texto legal por los jueces federales de las provincias a los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional, y que, en el caso, la demanda remite a normas de derecho público local.

Citó jurisprudencia de esta Cámara, así como de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en apoyo de su planteo, y señaló que la resolución que desestimó el planteo de incompetencia repercute desfavorablemente en los mandatos de los artículos 5,18, 121, 122 y concs. de la Constitución Nacional, y así en la preservación y fomento de las autonomías provinciales.

II- Cabe señalar que, conforme prevé el artículo 15 de la ley 16.986, sólo resultan apelables la sentencia definitiva, la que decide el rechazo in límine de la acción y las que disponen medidas cautelares o la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Fecha de firma: 16/09/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 del mismo cuerpo legal, son supletorias de tal normativa las disposiciones del código del rito; en consecuencia, sólo serán apelables las providencias que causen un agravio irreparable para la parte que las recurre (art....

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