Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Junio de 2007, expediente P 97137

PresidenteNegri-Kogan-Roncoroni-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó -por mayoría- la sentencia dictada por el Tribunal de Menores nº3, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 36, 37 y 38 del decreto-ley 10.067, en cuanto disponen que el Juez de Menores debe pronunciar auto de responsabilidad y, eventualmente, aplicar sanción, sin exigir previa acusación fiscal; y remitió las actuaciones al Sr. F. General Departamental para que designe un A.F. que materialice la requisitoria contraJ.D. en orden al delito que se le imputa. (v. fs.147/154).

    Contra esta resolución, la Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs.158/193).

  2. La recurrente estructura su queja sobre la basede tres núcleos argumentales.

    II.1.En primer término, sostiene que al disponer la incorporación de un Agente F. al fuero minoril, la Cámara violó los artículos 40 y 41 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto receptan los principios de “favor minoris” y “jurisdicción especializada”.

    Alega que la decisión atacada importa la incorporación sorpresiva, súbita y tardía de un A.F., sin haberse precisado siquiera de qué modo deberá continuarse con el trámite.

    Sostiene que debido a la suspensión judicial de normas posteriores, la única normativa aplicable al caso de autos es el decreto-ley 10.067, en el que no se prevé la intervención del fiscal.

    Asevera que el decreo-ley mencionado confía al Asesor de Menores la representación de la sociedad y el contralor del efectivo cumplimiento de las normas (art.2 inc. “b”), de manera que, a su juicio, no sería admisible la intervención de un A.F. sin especialización alguna y destinado a cumplir idénticas funciones que el Asesor.

    Finaliza el punto afirmando que el proceso de menores es netamente tutelar, que el derecho de defensa importa también la posibilidad de conocer de antemano a los funcionarios que habrán de ejercer la acción penal en su contra y, en definitiva, que la propuesta de la Cámara, por todo lo dicho, sería generadora de inseguridad, vacío legal y escándalo jurídico.

    II.2. Desde otro punto de vista, la agraviada cuestiona la declaración de inconstitucionalidad.

    Con cita de doctrina y de diversos precedentes jurisprudenciales, sostiene que una declaración de esa naturaleza constituye un acto de suma gravedad institucional, sólo procedente en forma excepcional para supuestos de incompatibilidad manifiesta, pues las leyes deben presumirse adecuadas a la Constitución.

    Agrega que la inconstitucionalidad es un remedio de “última ratio”, y que la jurisdicción tiene vedado evaluar el mérito o la conveniencia de las decisiones legislativas. Insiste con que una tacha de esa gravedad sólo es procedente en casos de arbitrariedad o irrazonabilidad.

    Señala que, según su criterio, la Cámara ha asumido funciones legislativas sin aclarar de qué manera ni desde qué momento debería intervenir el Agente F. en el proceso de menores.

    II.3. Por último, dice que la decisión atacada llevaría a la violación del principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que impondría un tratamiento diferenciado para los imputados que deben ser juzgados en el Departamento Judicial Mar del Plata. Estima que se someterá al menor a un proceso azaroso, y que una decisión de la naturaleza de la cuestionada sólo podría haber sido adoptada legislativamente. Finalmente manifiesta su preocupación por las dilaciones procesales que produce esta incidencia.

    Por todo lo expuesto solicita se haga lugar al recurso y se revoque la decisión de la Cámara.

  3. Previo a abordar el análisis de la presente queja, he de recordar que esta Procuración General ya se ha expedido con anterioridad acerca de la adecuación constitucional de los artículos 36, 37 y 38 del decreto-ley 10.067.

    III.1. En un primer momento se sostuvo desde esta sede -en concordancia con lo afirmado ahora por la Cámara de Mar del Plata- que “...las garantías que en materia penal asegura y consagra el art. 18 de la Carta Fundamental consisten en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativo a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales...”, afirmándose luego que “es éste el sentido que -ante la posibilidad de aplicación de una pena- debe entenderse el debido proceso o ‘juicio previo’ que la Constitución Nacional garantiza a ‘todos los habitantes’ sin distinción en razón de la edad.” (dictamen en causa P.80.933, del 18-VII-2001). Dicho ello, se agregó que la referida garantía “...exige que el sujeto que acuse sea -por razones prácticas, técnicas, lógicas y de estricta justicia- diferente del que defiende y del que juzga...”, por lo que se concluyó, en definitiva, que “...las normas de procedimiento penal previstas en el decreto ley 10.067/83 –arts.37 y 38- que disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y dictará sentencia respecto a si corresponde o no aplicar sanción al menor, sin exigir la previa acusación formalizada por un funcionario independiente, resultan incompatibles con las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.”.

    Más recientemente -y en línea con una resolución adoptada el 27-XI-2002 por el anterior Procurador General, esta Procuración decidió rever parcialmente el criterio anterior. Se observó para ello que la propuesta de la Cámara de Mar del Plata de dar intervención a un fiscal no especializado, contrariaba los principios contenidos en los artículos 40 y 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el espíritu del decreto-ley 10.067 que es de neto fin tutelar (ver dictamen en causas P.91.780, del 31-III-2005; y P.93.913, del 7-IV-2005).

    III.2. Desde otro punto de vista, también resulta relevante recordar en esta breve reseña que, hacia fines del año pasado, ha entrado en vigencia en el ámbito nacional la ley 26.061 (B.O. del 26-X-2005), cuyo antecedente y fuente generadora inmediata es la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la República Argentina por ley 23.849 e incorporada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    Si bien la referida ley no introdujo en nuestro medio modificaciones directas en punto al proceso penal de menores, lo cierto es que -a nivel sustancial- ella es expresión de un profundo cambio de paradigma que importa el abandono definitivo del esquema tutelar y la adopción de un modelo de “protección integral de los derechos del niño”, que supone básicamente el reconocimiento del menor como sujeto de derechos y el respeto incondicional a su interés superior.

    III.3.- El sendero que ha comenzado a transitar la legislación provincial, primero con la aprobación de la ley 12.607 “de Protección Integral del Niño y el Joven de la Provincia de Buenos Aires”; y luego con la ley 13.298de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños” (cuya operatividad se encuentra momentáneamente suspendida), revela la decisión de abandonar definitivamente el sistema tutelar deslindando a la vez claramente la materia penal de la asistencial e instituyendo un modelo de proceso netamente acusatorio.

    III.4.- A ello cabe agregar que desde el mes de julio del corriente se encuentra a consideración de la Honorable Legislatura un Proyecto de Ley complementario de la ley 13.298, en el que se propone una nueva regulación del Fuero de Familia, la creación del Fuero Penal del Niño y el establecimiento de normas procesales aplicables a los conflictos civiles, de familia y penales protagonizados por menores.

  4. En este nuevo y complejo marco jurídico-normativo, y por las razones que expondré más abajo, considero pertinente retomar la línea de pensamiento que expresara inicialmente esta Procuración General.

    Como ya señalara en anteriores dictámenes referidos a esta misma temática (a partir del dictámen recaído en la causa P.93.713 “A.,D. s/ Recurso de queja”, del 19-VII-2006), deben ser analizados dos núcleos argumentales autónomos. El primero de ellos vinculado a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 36 a 38 del decreto-ley 10.067, y el restante, relativo a la decisión de dar intervención a un A.F..

    IV.1 En relación al primer punto, considero que la garantía del juicio previo representa en nuestro esquema constitucional un imperativo institucional irrenunciable, y que ella supone como mínimo el respeto a las formas sustanciales de la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (CSJN, Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557; entre muchos otros).

    Debo agregar que desde la incorporación a nuestro derecho de los Pactos y Tratados Internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos del Niño, no cabe duda alguna que la imparcialidad del juzgador representa una garantía esencial presupuesto del contradictorio y el juicio justo.

    En el caso del procedimiento penal que nos ocupa, el decreto-ley 10.067 permite dictar auto de responsabilidad y, eventualmente, aplicar sanción de acuerdo a la ley nacional 22.278, sin exigir previamente la formulación de una acusación, ni dar tampoco intervención a un sujeto procesal distinto de quien se defiende y de quien juzga.

    El trámite previsto por esa normativa permite arribar a la imposición de una pena sin que previamente se haya formalizado una acusación que oriente la actividad de la defensa y, lo que es igualmente grave, sin previa intervención de un acusador distinto e independiente del tercero imparcial que debe decidir sobre la suerte del menor.

    La Convención sobre los Derechos del Niño refuerza en su artículo 40 las garantías de defensa en juicio e imparcialidad, disponiendo para ello que: “a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: .... iii) que la causa será dirimida...

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