Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Septiembre de 2022, expediente FCB 045351/2019/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “D.J.J. c/ ESTADO NACIONAL – AFIP s/ ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”
En la Ciudad de Córdoba a 8 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “D.J.J. c/ ESTADO NACIONAL – AFIP s/
ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 45351/2019/CA1),
venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2020
dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Asimismo, ordenó a la accionada reintegrar al actor, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, absteniéndose de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino, G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (Expte. Nº 240020124/2009), sentencia de fecha 30 de Agosto de 2016. Las costas del juicio las impuso en el Fecha de firma: 08/09/2022
Alta en sistema: 09/09/2022
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #34385392#332108248#20220909101947930
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “D.J.J. c/ ESTADO NACIONAL – AFIP s/ ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”
orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO
AVALOS – GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES-
LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.-
El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2020 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que resolvió
hacer lugar a la demanda interpuesta declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Asimismo, ordenó a la accionada reintegrar al actor, en el término de diez días, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, absteniéndose de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente, aplicada conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” en autos “Brondino, G.H.M. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido” (Expte. Nº 240020124/2009), sentencia Fecha de firma: 08/09/2022
Alta en sistema: 09/09/2022
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #34385392#332108248#20220909101947930
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AUTOS: “D.J.J. c/ ESTADO NACIONAL – AFIP s/ ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”
de fecha 30 de Agosto de 2016. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica.
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En primer lugar, se agravia el apoderado de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos del actor, sin considerar los argumentos desarrollados por su parte.
En segundo lugar, se agravia por cuanto al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando: a) Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las Fecha de firma: 08/09/2022
Alta en sistema: 09/09/2022
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #34385392#332108248#20220909101947930
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leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así
después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.
Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo del actor luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez,
sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio, pretendiendo la actora solo beneficiarse de una exención impositiva. Desde otro costado, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente,
conforme lo regla el Art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.
En tercer lugar, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, ordenando a su representada que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta que el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo, que procediera al reintegro Fecha de firma: 08/09/2022
Alta en sistema: 09/09/2022
Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #34385392#332108248#20220909101947930
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MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”
de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago;
remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos G.M.I., obviando mencionar las situaciones particulares del actor. Por lo tanto, afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente.
En cuarto lugar, arguye que el A quo ha resuelto que en el plazo de diez días su mandante proceda al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado; las cuales revisten la condición de orden público.
A su vez, se queja de la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas a devolver, desde que cada una es debida y hasta el efectivo...
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