DIAZ, JUAN CARLOS c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Número de expedienteCAF 048742/2015/CA001
Fecha22 Julio 2020
Número de registro101

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

48742/2015, D., J.C. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO [SMZ]

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de Julio 2020, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “D., J.C.c./ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”

expte. 48.7142/2015. Toda vez que el Dr. J.E.A. presentó la renuncia al cargo, que fue aceptada por decreto 381/2020, y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

  1. El señor Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la repetición intentada por el actor por la suma de $ 547.463,01, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA desde al 08/05/15 y hasta su efectivo pago, con costas.

    Para así resolver consideró, en primer lugar, de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, a través de la cual se hizo saber de la resolución 3/17 por la que se admitió la acción de repetición interpuesta por el actor, que el fondo de la cuestión no resulta materia de debate. Por lo tanto, señaló que la controversia se circunscribe a determinar si resulta razonable aplicar la tasa de interés prevista en la resolución 314/04 del Ministerio de Economía y Producción.

    En punto a la inconstitucionalidad del art. 4 de la mencionada resolución, sostuvo que la S. V del Fuero en la causa “Driollet Laspiur Rogelio c/ EN-DGI s/

    dirección general impositiva” señaló que el actor pudo demostrar el perjuicio derivado de la aplicación de las tasas fijadas en la resolución 314/04 y los cambios en las condiciones económicas que evidenciaban que ya no se daban las condiciones tenidas en cuentas en el momento de dictar dicha resolución.

    Bajo tal línea de razonamiento, el Magistrado señaló que en las presentes actuaciones el actor ha logrado demostrar las condiciones económicas de la época que evidencian que ya no se dan las condiciones tenidas en cuenta al momento de ser dictada la resolución de referencia. En consecuencia, entendió que se halla acreditado en autos con clara evidencia la irrazonabilidad y el efecto lesivo para el patrimonio del contribuyente derivado de la aplicación de las tasas allí previstas, en tanto resulta desproporcionadamente inferior a la que recibe el Fisco por el cobro de sus créditos y que al incrementarse esta última atendiendo a la modificación de las circunstancias económicas de orden general configura una situación de trato diferencial injustificado, que priva al contribuyente de toda renta o retribución por las privación de su capital, afectando el derecho de propiedad.

    En conclusión, declaró inconstitucional la aplicación el artículo 4º de la resolución 314/04. Asimismo, advirtió que resulta razonable, atento a las circunstancias, la Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    aplicación de las tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina.

    También, indicó que corresponde el rechazo de la impugnación constitucional intentada contra el artículo 179 de la ley 11.683, puesto que no se observa la irrazonabilidad en la forma de cómputo de los intereses allí estipulada, habida cuenta de que el perjuicio económico que la norma le genera se debe a su propia inactividad, por lo que no resulta irrazonable que establezca el resarcimiento a partir de que el deudor haya instado la repetición.

    Por último, sostuvo que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.982 y el art. 4 de la ley 25.561 y observó,

    remitiéndose a un fallo de la CSJN, que la prohibición al reajuste de valores, así como de cualquier forma de repotenciar las deudas ordenada por los preceptos cuestionados es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras.

  2. A fs. 634 apela la parte actora y a fs. 647 desiste del recurso.

  3. Por su parte, a fs. 635 apela el Fisco Nacional y expresa agravios a fs. 649/654.

    En su memorial de agravios, en primer lugar, se queja que resulta arbitraria la no aplicación de la resolución 314/04 MEyP ya que resultan normas específicas de la materia fiscal que han sido desplazadas sin fundamento valedero, apoyándose en afirmaciones dogmáticas y una incorrecta interpretación de las normas. Sostiene que la decisión adoptada repercute en la recaudación de las rentas públicas de la cual depende...

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