Diaz Juan C/ La Caja Y Otro S/ Accidente Ley Especial
Fecha | 09 Diciembre 2013 |
Número de expediente | 23139/2010 |
Número de registro | 85195 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102493 SALA II
Expediente Nro.: 23.139/10 (FI 18/6/10) (Juzg. Nº54 )
AUTOS: "DIAZ JUAN C/ LA CAJA Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL"
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/11/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial y asimismo,
condenó a la aseguradora a abonar la indemnización establecida por la ley especial, previa declaración de inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 14, inc. 2. A) de la LRT.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la aseguradora y la ex empleadora en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en sus escritos de expresión de agravios (ver fs. 1016; 1022 y fs. 1035). A su vez, el perito contador criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.
A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la judicante no hizo lugar a la indemnización reclamada en concepto de daño psíquico; por no viabilizó la indemnización reclamada en concepto de resarcimiento por supuesto despido discriminatorio y porque consideró que no estaba demostrada que haya cumplido las tareas correspondientes a la categoría laboral que pretende. También se agravia porque se desestimaron las indemnizaciones en concepto de art. 80 LCT y art. 15 LNE y, por el modo en que fueran impuestas las costas.
La aseguradora codemandada se queja porque la Sra. Juez a quo no aplicó el tope previsto por el art. 14 LRT; por la fecha de cómputo de inicio de los intereses y por la forma en que fueran impuestas las costas. La empleadora codemandada se queja porque la sentenciante consideró que el despido devino incausado.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, el fallo recurrido, de acuerdo a sus respectivas posiciones.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.
Se agravia la ex empleadora (ver fs. 1035) porque la Sra. Juez a quo consideró que no había logrado acreditar que “el incumplimiento a la obligación de ocupación a su cargo hubiere correspondido a motivos fundados que impidan la satisfacción de aquél deber…” .
L., corresponde señalar que el segmento recursivo de la ex empleadora dirigido a cuestionar la conclusión de la Sra. Juez de grado según la cual no se acreditó la imposibilidad de otorgar tareas compatibles con el estado físico del trabajador -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).
En el caso de autos, la apelante hace hincapié en que el perito contador informó que “la demandada no había puesto a disposición documentación que permita brindar la respuesta requerida (es decir, si al momento del distracto existían puestos de trabajo en la empresa para serles asignados al actor) pero lo cierto es que, tal como expresamente lo reconoce en escrito recursivo (ver fs. 1036 vta.) “dicho punto de peritaje no fue propuesto por la parte demandada” (sic), por lo que su crítica en este aspecto carece de todo sustento. Por otra parte, soslaya cuestionar los ejes esenciales del decisorio,
según lo cuales “ninguna prueba había producido en la causa tendiente a demostrar la imposibilidad de otorgar tareas compatibles con el estado físico del trabajador” (ver fs.
1002) y que la prueba testimonial rendida en tal sentido “nada prueba” (ver también fs.
1002). Además, si bien la apelante cuestiona que el experto haya señalado que la demandada no le exhibió la documentación necesaria a fin de demostrar que no existían puestos de trabajo para el accionante; lo cierto es que, tal como ya lo he remarcado, la empleadora ni siquiera introdujo como punto de cuestionario dicho interrogante y que, al contrario, fue requerido por el actor, obteniéndose como respuesta del experto, que no se le había exhibido documentación alguna (ver fs. 814); lo cual, obviamente, genera una muy seria presunción adversa a la empleadora (arg. art. 163 inc. 5 CPCCN).
La solicitud de la recurrente orientada a que, en virtud de las facultades previstas por el art. 122 de la LO, se ordene la producción de la prueba (pericial contable) que fue “satisfecha de manera deficiente”, deviene claramente extemporánea y es improcedente, no sólo porque la empleadora –reitero- no incluyó oportunamente en su Poder Judicial de la Nación cuestionario que el perito contador informe si existían puestos de trabajo acordes a las capacidad del dependiente (lo cual, a su cargo se encontraba demostrar, cfr. art. 377
CPCCN); sino que, además, ningún planteo formuló cuando le fue corrido el debido traslado de lo informado por el perito contador (ver fs. 826) y tampoco lo hizo al momento de alegar ( ver fs. 982).
Como lo ha señalado desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo” comentada, anotada y concordada dirigida por A.A. 2da. edic.
actualizada y ampliada Tomo 1 pag. 399 a 400 y Tomo 2 pag. 330; y, Cfr. C.Civ., Com.
Rosario, S.I. 6/12/68, LL. 135-1103, 20.846-S; C.Civ.Com. S.Fe. Sala I, 24/4/73, J.,
43-130; C.N.F.. C.. Com. Sala II 29/7/80, LL. 1981-A-245; CNAT. Sala V,27/6/68 set.
D.. 11291; íd., Sala II 23/4/87 DT XLVIII-941; íd. 31/8/89, “M.R. c/ Ford Motor Argentina”, sent. 65.612; id. Sala IV 31/5/96, DT. 1996-B-2392; íd. Sala VII 15/9/95, DT.
1996-A-2392; “M.J. c/ AIT Printer Technology SRL s/ despido; S.D. nro. 99.924 del 23/11/11, del registro de esta S., entre otros), la notificación de la providencia que coloca los autos para alegar clausura el proceso de conocimiento, por lo que ante el consentimiento de dicha providencia no puede argumentarse ante la alzada la producción de prueba omitida o defectuosamente producida. En tal marco, observo que el tema relativo a la supuestamente “inconclusa” pericial contable -y la solicitud de que se “realice la labor necesaria para determinar tal extremo” (ver fs. 1036 vta.)- en torno al cual gira el recurso de la accionada, debió haber dado lugar .a un planteo oportuno dentro de los tres días de corrido el traslado del informe pericial contable o acaso dentro del plazo de tres días de la convocatoria a alegar prevista en el art. 94 L.O. para que sea resuelto antes del cierre de la etapa de conocimiento. En consecuencia, el agravio de la demandada en este aspecto, debe ser desestimado.
Se queja la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia concluyó que no existía prueba en la causa que acredite que el actor haya percibido el importe correspondiente a la indemnización del art. 247 LCT. Cuestiona los argumentos del fallo y dice que, del propio informe pericial contable, surge que “según consta de los recibos de haberes de fecha 18/1/10 en concepto de liquidación final y enero de 2010, se le habría depositado la suma de $ 9.026,64.- en el Banco Galicia Sucursal Sarandí Caja de Ahorro nro. 4017821-4 y 20/01/10 en concepto de primera quincena de enero de 2010, la suma de $ 2.597,34…” (ver fs. 1032 y vta.).
El segmento recursivo de la accionada en este aspecto, tampoco constituye una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que estima equivocados (cfr. art. 116 LO). En efecto, los argumentos utilizados por la apelante en torno a que,
según dice, estaría acreditado el pago de la liquidación final en favor del accionante, carece de todo fundamento jurídico pues, está claro que, la información brindada por el perito contador con respecto a esta cuestión (ver fs. 814 pto. 4) emana de documentación 3
unilateral de la empleadora, que no puede ser opuesta al trabajador sin que se encuentre corroborado por algún medio de prueba idóneo (cfr. art. 124 y subs y art. 138 y ss. de la LCT).
La recurrente omite criticar el eje esencial del fallo referido a que los recibos de haberes obrantes a fs. 208/209 además de no haber sido suscriptos por el actor habían sido expresamente desconocidos a fs. 273 y fs. 274 y que no existían constancias del depósito que dijo haber efectuado en la caja de ahorro del trabajador (ver informe del Banco de Galicia de fs. 568), por lo que corresponde desestimar este segmento del recurso y confirmar lo resuelto en la instancia de grado anterior en este aspecto.
Se...
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