Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Mayo de 2016, expediente CSS 083217/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº83217/2013 Sentencia Interlocutoria AUTOS: D.J.A. c/ OSDE (ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS) s/AMPAROS Y SUMARISIMOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Que, teniendo en cuenta el error de hecho evidente producido en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2015 de este Tribunal pues los fundamentos expuestos y la solución arribada no se condicen con la cuestión ventilada en autos y, como debe primar la verdad jurídica objetiva por sobre todo exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550; 240:89; 268:71), por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional (cfr. doctrina de la CSJN en autos “A.C.R.”, sent. del 19/4/89; “Acelco SA”, sent. del 18/5/89, pun. En “J.A”, n° 5716 y 5723), corresponde declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria de fs. 62 (cf.art.163 inc.6°) y proceder a dictar un nuevo pronunciamiento, ello en virtud principio de eficacia de la jurisdicción y teniendo presente que los magistrados se constituyen en garantes de la seguridad jurídica.

Entrando al análisis a la cuestión, el accionante inició acción de amparo contra OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) con el objeto que se declare ilegítima y arbitraria la apropiación de los montos que, por aportes y contribuciones laborales, percibe en exceso del valor que la cobertura.

El sentenciante de grado argumenta que la pretensión esgrimida guarda relación con las condiciones contractuales y no remite al examen de normas de naturaleza federal, por lo que correspondería declarar compentente a la Justicia Nacional en lo Civil para conocer en el tema.

Al respecto, las resoluciones que declaran la incompetencia en el marco de una acción de amparo son inapelables, debiendo el juzgado de la causa por razones de economía procesal, remitirlas al magistrado que considere competente (cfr. S., “Acción de amparo”, pág.

490 y la cita allí efectuada).

De tal modo, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto, sin que ello implique adelantar opinión sobre el tópico referido ante la eventual configuración de un conflicto negativo de competencia, en los términos previstos en el Dec. 1285/58. (Cf. S.I. “Alessandro, S. c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente - Programa Federal de Salud”, sent. int. 52410 del 21.09.01; S.I. “Padovani, O.E. c/ A.N.Se.S.”, sent. 85547 del 16.07.02).-

Por lo expuesto...

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