Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2020, expediente Rc 124146
Presidente | Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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124.146 "D.J.R. C/ SUCESORES DE M.J.C. Y OTRA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES"
AUTOS Y VISTOS:
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En fecha 12-XI-2020 esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de nulidad incoado mediante escrito electrónico de fecha 25-VI-2020, en atención a lo resuelto en otros casos sustancialmente análogos (conf. arts. 31 bis ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).
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Frente a ello, la parte actora vencida -por medio de asistencia letrada- interpone recurso de revocatoria, al cual califica "in extremis", solicitando que se deje sin efecto la mentada resolución de este Superior Tribunal, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho que expone (v. escrito electrónico de fecha 26-XI-2020).
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Ingresando en el estudio de admisibilidad de la vía impetrada, se adelanta que la misma no puede ser atendida, toda vez que ella no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento ritual para el supuesto pretendido (doctr. art. 290, CPCC).
Ello así, en tanto el art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial sólo autoriza la interposición del mentado remedio contra las providencias de trámite y las resoluciones interlocutorias dictadas por esta Corte durante la sustanciación de los recursos extraordinarios (art. 290, CPCC; conf. doctr. causas C. 116.414, "Aita", resol. de 27-VI-2012; C. 117.835, "V., resol. de 28-V-2014; C. 118.592, "B., resol. de 22-III-2016; entre muchas), situación que no se verifica en la especie, por cuanto el estado de autos encuentra al presente cuestionamiento en una etapa posterior a la tramitación de la impugnación extraordinaria impetrada en fecha 25-VI-2020.
Como consecuencia de lo señalado, el pronunciamiento atacado, en tanto decide la causa con carácter final en los términos que autoriza el art. 31 bis de la ley 5.827, no es como regla susceptible de la reposición articulada, sin que se adviertan en el caso motivos para hacer excepción a la misma (conf. doctr. causas C. 118.217, "C., resol. de 4-VI-2014; C. 118.952...
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