Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Junio de 2016, expediente CNT 020182/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91238 CAUSA NRO.

20.182/2013 AUTOS: "DIAZ JOSE ANTONIO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 56 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de JUNIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.269/272, se alzan las partes, Provincia ART S.A. lo hace a fs. 274/275, el actor a fs.277/278 y la empleadora Municipalidad de Avellaneda a fs.286/287.

    Dichas presentaciones merecieron luego las réplicas de la parte actora a fs. 290/291 y 301/302 y de la aseguradora a fs. 296/297.

  2. La aseguradora, impugna la fecha desde la cual se ordenó el cálculo de los accesorios de condena. Entiende que la obligación nace a partir de la notificación de la sentencia. Asimismo, recurre la aplicación de la tasa de interés Acta 2601 CNAT. Finalmente, cuestiona la regulación de los honorarios de la representación letrada del actor y los del perito médico, por considerarlos altos.

    La parte actora, se agravia por el rechazo de la indemnización por la incapacidad psíquica determinada en origen. Por último, se alza contra los honorarios regulados a su favor por entenderlos reducidos.

    La Municipalidad de Avellaneda, a su turno se queja, por la incapacidad física establecida en grado y por la aplicación de la normativa civil, por cuanto sostiene que el acaecimiento del accidente se debió

    a la exclusiva culpa del actor. Finalmente, cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y los del perito interviniente y por bajos los propios.

  3. No se discute en esta instancia que el trabajador comenzó a prestar servicios para la Municipalidad de Avellaneda el 01/05/97, realizando tareas como empleado en la delegación W., en la poda de árboles, recolección de ramas etc., percibiendo por ello una remuneración mensual de $3.544.- y que el día 7 de agosto del 2012, mientras se encontraba trabajando para su empleadora, el actor padeció un accidente cuando estaba podando un árbol con una motosierra, debido a que ésta se encontraba defectuosa y en malas condiciones de uso, dejando como consecuencia una lesión en la pierna izquierda, que presenta un cuadro de Gonalgia izquierda postraumática con limitación funcional, hidrartrosis e inestabilidad anterior (ver Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20375054#155082693#20160607115103427 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación punto 6 del informe obrante a fs. 219)

    Desde tal perspectiva, tras considerar reconocido el accidente y probados el daño y la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitarlo, el Sr. Juez que me precedió, declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24557 y resolvió condenar a la empleadora del actor (Municipalidad de Avellaneda), en los términos del art.1113 del Código Civil.

    Por otro lado, llega firme a esta Alzada que la ART demandada sólo es responsable en los términos del art. 14. 2 inc. a). por la suma de $26.860.

    Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad del dependiente, porcentaje de incapacidad física, salario y daño moral, consideró que debe percibir la suma de $70.000.-.

  4. Sin perjuicio del orden en que fueron introducidos los agravios, por razones de orden metodológico me llevan a analizar en primer lugar el recurso de apelación de la Municipalidad de Avellaneda.

    El recurso interpuesto por la empleadora no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 116 de la L.O., en tanto no contiene críticas concretas y razonadas de los argumentos expuestos al respecto en el fallo recurrido.

    Digo que se encuentra desierto porque, en primer lugar, cuestiona la incapacidad física receptada en origen, sin hacer ninguna crítica acorde como para revertir lo resuelto en grado y en este aspecto concuerdo con el Sr. Magistrado que me precedió en que los dictámenes elaborados por el perito médico N. a fs.218/219, tienen plenos efectos probatorios dado que se encuentran sólidamente fundados en base a las evaluaciones efectuadas, los cuales reflejan el real y actual estado de las secuelas físicas dejadas al damnificado, por el siniestro sufrido y así poder fijar adecuadamente el porcentaje de incapacidad parcial y permanente en el 13%

    de la total obrera.

    Asimismo, cabe observar que no se han atacado los fundamentos científicos de dichos informes ni sus consideraciones que están precedidos por los exámenes practicados al paciente. Para apartarse de la valoración y sus respectivos porcentajes de incapacidad propuestos por los peritos, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos o psicólogos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por los expertos y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, sus respectivos informes resultan...

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