Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Marzo de 2021, expediente CNT 007979/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 76347

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7979/2012

(Juzg. N° 52)

AUTOS: “DIAZ, JOSE ANIBAL C/MAPFRE ARGENTINA S.A. (ACTUAL

GALENO ART SA) Y OTROS S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 19 de marzo de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, la codemandada Telefónica de Argentina S.A., y la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.,

según los escritos de fs. 777/785, fs. 789/795 y fs. 796/801,

respectivamente, que merecieron réplica a fs. 803/806, fs.

808/813 y fs. 814/817, en ese orden.

Asimismo, la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos,

haciendo lo propio la codemandada Telefónica de Argentina S.A.

A fs. 771/773 el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

perito psicóloga a fs. 775, y la representación letrada de la parte actora a fs. 786/787.

II- Adelanto que la queja intentada por la codemandada Telefónica de Argentina S.A. que, en definitiva, se dirige a cuestionar la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación-), no obtendrá favorable recepción en esta alzada.

Ello es así, por cuanto la argumentación recursiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O.,

y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra.

Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido la totalidad de los fundamentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.

En efecto, en primer lugar, deviene inatendible el planteo tendiente a poner en duda el acaecimiento mismo del infortunio denunciado y su mecánica, y la existencia de un nexo de causalidad entre dicho infortunio y los daños por los que aquí se reclaman, pues las declaraciones testificales de C.M.V. (fs. 264) y J.M.V. (fs. 265) -

analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.)- se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado para demostrar los extremos en cuestión,

Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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permitiendo formar convicción suficiente en orden a la cuestión objeto de discrepancia.

En efecto, considero que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- resultan suficientes las referencias de los citados testigos para acreditar la mecánica del infortunio y las circunstancias en que éste se produjo, pues los declarantes proporcionaron elementos suficientes en tal sentido.

Tales declaraciones se encuentran respaldadas por la historia clínica del actor del Hospital Italiano de Buenos Aires (ver fs. 446/488), que da cuenta de las múltiples atenciones médicas otorgadas al actor entre el 04/11/2010 y el 18/10/2016.

A ello se añade que, tal como puso de resalto la magistrada de grado anterior –sin merecer cuestionamiento concreto de la apelante en este aspecto (cfr. art. 116 de la L.O.)-, el perito técnico interviniente en la causa (ver fs.

561/565) informó que del formulario de investigación del accidente sufrido por el actor realizado por la ART el 24/09/2010, surge la existencia de un siniestro que tuvo lugar el 06/09/2010 a las 14.30 horas, oportunidad en la que el actor “se encontraba subido a un poste realizando desmonte de cables telefónicos. Por oscilación de los cables suspendidos se produce la caída de tres postes. Encontrándose el Sr. D. en el poste del medio, teniendo arnés de seguridad colocado,

cae parado y el poste lo golpea por tener el cabo de vidas fijado a éste”; todo lo cual conduce a confirmar la versión de los hechos dada en la demanda en torno al accidente sufrido Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

por el actor y su mecánica, y deja sin sostén el planteo esgrimido por la codemandada apelante sobre dicha base.

Ahora bien, sentado ello, cabe destacar que para fundar la condena contra la citada codemandada, la magistrada ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113

del Código Civil, en tanto, tal como puntualizó –sin merecer embate eficaz y concreto en el recurso que se analiza (cfr.

art. 116 de la L.O.)-, los daños sufridos por D. acaecieron por el riesgo o vicio de la cosa (poste de tendido de cables telefónicos) que la codemandada Telefónica de Argentina S.A.

utilizaba para alcanzar sus objetivos empresariales.

En efecto, dado que no resulta controvertido ante esta alzada que al momento del accidente el actor se encontraba desmontando cables telefónicos en un poste al cual se encontraba aferrado por medio de un arnés, y que la codemandada Telefónica de Argentina S.A. ostentaba el carácter de dueña o guardiana de la cosa riesgosa o productora del daño (poste de tendido de cables telefónicos), cabe reiterar la doctrina legal que en el ámbito normativo en el que se inscribió la acción sustentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en autos “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), en cuanto sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil- basta con que el Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos: 307:1735, y más recientemente “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, del 21 de abril de 2009, y “R., M.A.c.áticos G.Y.S.. del 11 de julio de 2006).

Partiendo de tales premisas, pesaba sobre la codemandada Telefónica de Argentina S.A., en su carácter de dueña o guardiana de la cosa dañosa la carga procesal de acreditar –a fin de eximirse de la responsabilidad que le cabe por aplicación de la referida norma- la configuración de alguno de los factores eximentes mencionados. En efecto, según la doctrina sentado por el máximo Tribunal en las citada causas (“R.” y “R.”), correspondía a la empleadora codemandada –para eximirse de responsabilidad- una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado y, a mi modo de ver, no obra en autos prueba idónea alguna que demuestre que el actor obró con culpa y/o negligencia; sin que la queja bajo examen se respalde y se asiente en este aspecto en ningún elemento de juicio válido del que surjan configurados tales extremos eximentes.

En tal marco, coincido con el criterio expuesto en el pronunciamiento recurrido, pues resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe a la codemandada Telefónica de Argentina S.A. frente al accionante es la que surge del segundo párrafo, segunda parte, del mencionado art. 1.113 del Código Civil, toda vez que no está en discusión que el Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

accidente se produjo mientras el actor se encontraba desmontando cables telefónicos en un poste al cual se encontraba aferrado por medio de un arnés (vale decir,

mientras estaba efectuando tareas -de mantenimiento y reparación de cables telefónicos-, que eran necesarias para que aquélla pudiese brindar el servicio de telecomunicaciones y que contribuían a cumplir con su objeto social y su finalidad específica propia -esto es, la “prestación del servicio de Telecomunicaciones”, ver fs. 53-) y que, por ende,

era dicha codemandada quien se beneficiaba económicamente con las labores desplegadas por aquél y, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda (en el caso, el poste de tendido de cables telefónicos). Máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas,

o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan...

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