Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Mayo de 2019, expediente CNT 074402/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº 74.402/2015/CA1 (45.768)

JUZGADO Nº: 41 SALA X AUTOS: "D.J.N. C/ RAPI ESTANT S.A.I.C.F. E

  1. S/ DESPIDO”

    Buenos Aires, 08/05/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

    I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 237/245 formula la demandada a fs.279/290, mereciendo réplica adversaria a fs. 292/297.

    También apela a fs. 276/277 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Contra la sentencia que hizo lugar al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido recurre la demandada. La recurrente disiente con la valoración de los elementos de convicción analizados por el magistrado que precede en cuanto consideró

    justificada la situación de despido en que se colocó el actor el día 8/01/2015 y, consecuentemente, pretende el íntegro rechazo de la demanda. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    Resulta indiscutido que, a partir de la suscripción del acuerdo alcanzado por la demandada y parte de su personal en el marco del procedimiento preventivo de empresa que transitó en los términos de los arts. 98 a 105 de la LCT, el cual resultó homologado Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27728135#233801820#20190508085509897 Poder Judicial de la Nación por el Ministerio de Trabajo en fecha 15/05/2014 (conf. disposición DNRT Nro.206, a fs. 48/67 y prueba de informes de fs. 116), la demandada pretendió imponerle al actor las modificaciones salariales allí convenidas. El aquí actor no se encuentra entre el personal que prestó su expresa conformidad con el mencionado acuerdo (ver listado de fs. 53/63), de modo que los términos de lo allí convenido constituyen una actuación ajena que le resulta inoponible (v.gr. “res inter allios acta”). El accionante era libre de aceptar o no la suscripción del mismo, pues la validez de un acuerdo transaccional y/

    o liberatorio como el referido, requiere como cualquier otro acuerdo de voluntades, de la concurrencia de la libre expresión de voluntad de los contratantes, especialmente en cuanto afecta elementos esenciales del contrato (conf. arts. 12 y 15 LCT). En el caso, no medió consentimiento expreso del trabajador con el mencionado acuerdo, ni ello puede inferirse del silencio guardado por el trabajador ante la imposición de la demandada y los escasos dos meses que transcurrieron desde que se le formuló tal propuesta hasta que cursó su primer emplazamiento, por aplicación de lo establecido en el art. 58 de la LCT en cuanto veda inferir por ello una renuncia tácita de derechos y el art. 260 de la LCT en cuanto dispone que el pago insuficiente de salarios no impide reclamar por lo percibido en menos durante el plazo de la prescripción.

    De allí que la intimación efectuada por el trabajador en fecha 8/07/2015 en reclamo del íntegro pago de su salario y que fue contestado por la demandada el 10 de ese mes y año con alegación del mencionado acuerdo en el que aquel no había...

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