DIAZ, JORGE NICOLAS c/ RAPI ESTANT S.A.I.C.F.EI s/DESPIDO
| Fecha | 08 Mayo 2019 |
| Número de expediente | CNT 074402/2015/CA001 |
| Número de registro | 233801820 |
Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº 74.402/2015/CA1 (45.768)
JUZGADO Nº: 41 SALA X AUTOS: "D.J.N. C/ RAPI ESTANT S.A.I.C.F. E
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S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 08/05/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 237/245 formula la demandada a fs.279/290, mereciendo réplica adversaria a fs. 292/297.
También apela a fs. 276/277 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.
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Contra la sentencia que hizo lugar al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido recurre la demandada. La recurrente disiente con la valoración de los elementos de convicción analizados por el magistrado que precede en cuanto consideró
justificada la situación de despido en que se colocó el actor el día 8/01/2015 y, consecuentemente, pretende el íntegro rechazo de la demanda. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.
Resulta indiscutido que, a partir de la suscripción del acuerdo alcanzado por la demandada y parte de su personal en el marco del procedimiento preventivo de empresa que transitó en los términos de los arts. 98 a 105 de la LCT, el cual resultó homologado Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27728135#233801820#20190508085509897 Poder Judicial de la Nación por el Ministerio de Trabajo en fecha 15/05/2014 (conf. disposición DNRT Nro.206, a fs. 48/67 y prueba de informes de fs. 116), la demandada pretendió imponerle al actor las modificaciones salariales allí convenidas. El aquí actor no se encuentra entre el personal que prestó su expresa conformidad con el mencionado acuerdo (ver listado de fs. 53/63), de modo que los términos de lo allí convenido constituyen una actuación ajena que le resulta inoponible (v.gr. “res inter allios acta”). El accionante era libre de aceptar o no la suscripción del mismo, pues la validez de un acuerdo transaccional y/
o liberatorio como el referido, requiere como cualquier otro acuerdo de voluntades, de la concurrencia de la libre expresión de voluntad de los contratantes, especialmente en cuanto afecta elementos esenciales del contrato (conf. arts. 12 y 15 LCT). En el caso, no medió consentimiento expreso del trabajador con el mencionado acuerdo, ni ello puede inferirse del silencio guardado por el trabajador ante la imposición de la demandada y los escasos dos meses que transcurrieron desde que se le formuló tal propuesta hasta que cursó su primer emplazamiento, por aplicación de lo establecido en el art. 58 de la LCT en cuanto veda inferir por ello una renuncia tácita de derechos y el art. 260 de la LCT en cuanto dispone que el pago insuficiente de salarios no impide reclamar por lo percibido en menos durante el plazo de la prescripción.
De allí que la intimación efectuada por el trabajador en fecha 8/07/2015 en reclamo del íntegro pago de su salario y que fue contestado por la demandada el 10 de ese mes y año con alegación del mencionado acuerdo en el que aquel no había intervenido y que Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27728135#233801820#20190508085509897 Poder Judicial de la Nación en consecuencia le resultaba inoponible (ver comunicaciones transcriptas a fs. 9 vta. y sgtes. y fs. 74 y sgtes.), resultaba ajustada a derecho.
No empece a la conclusión apuntada la propuesta del nuevo lugar de trabajo que le formuló la demandada en oportunidad de celebrarse la instancia administrativa previa ante el SECLO que se inició a instancias del trabajador con motivo de la aludida reducción salarial pues, al igual que se indicó respecto del procedimiento preventivo de crisis, un acuerdo de esa índole requiere necesariamente la libre concurrencia de voluntades y, en el caso, no medió una aceptación expresa de lo propuesto por parte del afectado (según comunicaciones transcriptas a fs.10 y fs.76 de los escritos constitutivos del pleito).
Reanudado el emplazamiento, tampoco le asistía razón a la demandada al pretender imponerle al actor un nuevo destino de trabajo, desoyendo las razones que aquél esgrimía en calidad de perjuicio personal. Nótese que ninguna ventaja compensatoria ofreció
la demandada a fin de conjurar el mayor tiempo de viaje que,...
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