Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 5 de Abril de 2016, expediente CNT 000710/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68397 SALA VI Expediente Nro.: CNT 710/2012 (Juzg. Nº 27)

AUTOS: “DIAZ, J.N. C/ SATUS AGER S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 5 de abril de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

El actor presenta su memorial recursivo a fs. 414/417; siendo el mismo contestado por Satus Ager SA a fs. 463/464 y por la Aseguradora de riesgos a fs. 483/483.

Por su parte, la codemandada Satus Ager SA apela a fs.

424/428, y Mapfre Argentina ART S.A. (Galeno ART SA) lo hace a Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20966677#150235700#20160406094226098 fs. 444/457; siendo ambas quejas replicadas en forma conjunta, por el actor a fs. 465/468.

Asimismo, el letrado de la parte actora a fs. 413, por su propio derecho; el perito médico a fs. 423; y el perito psicólogo a fs. 458; cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos reducidos.

En primer lugar, examinaré la queja vertida por la empleadora del actor, Satus Ager SA, la cual básicamente se agravia por su condena en los términos previstos por el art.1113 CC, la relación de causalidad, porcentaje de incapacidad, quantum indemnizatorio, e imposición de costas.

En el presente caso, el actor invoca haber padecido un accidente de trabajo en su rodilla izquierda el día 22 de enero del año 2009.

Así las cosas, corresponde destacar que el actor imputó a su empleadora, responsabilidad con fundamento en las normas del Código Civil y a tal fin solicitó se declarara la inconstitucionalidad de varias disposiciones de la ley de riesgos del trabajo.

En este sentido, y en relación al planteo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557 formulado, cabe destacar que ya ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “A.” (FALLOS 327:3753). En dicho pronunciamiento y en otros posteriores –

casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D., T.F. c/ Vaspia S.A.” sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20966677#150235700#20160406094226098 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Juchani c/ Decsa S.R.L.” sentencias del 28 de marzo de 2006, Fallos 327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y tomando en consideración las disposiciones de la ley 26773 al respecto y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como se hizo en el presente caso.

Sentado lo expuesto, y en función de la vía elegida, para que sea posible el acogimiento de las pretensiones del actor, debe constar en autos la existencia de un daño, la participación de una cosa riesgosa o viciosa, respecto de la cual el demandado sea el dueño o guardián, que la misma esté

vinculada causalmente con el perjuicio y que, además, no exista a favor del accionado alguna causal de exoneración de responsabilidad.

En concreto, en cuanto a la demostración del vínculo causal entre la cosa y el perjuicio, destaco que en mi opinión, de los elementos de prueba colectados en autos, surge demostrada dicha relación de causalidad.

Por su parte, la testigo G. (fs. 366) explica que el actor “…se cayó de un camión al pisar semillas de soja desparramadas en el piso, se abrió de piernas y se le cortaron los ligamentos de la rodilla izquierda…”.

Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20966677#150235700#20160406094226098 Y, F. a fs. 368, declara que “…estábamos trabajando junto y cuando salta del chasis el piso estaba lleno de soja, entonces se le abren las piernas y comienza a gritar, ahí se accidentó…”.

Al respecto cabe puntualizar que, en la apreciación de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, a cuyo fin, se valora las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos, la existencia o ausencia de interés en el asunto; es decir, todos los elementos subjetivos que puedan restar fuerza de convicción a aquéllos. También debo agregar que no sólo cabe atribuir validez a una declaración testimonial cuando ella se fundamente en la percepción directa del hecho por parte de quien declara, en tanto nada impide que el testigo relate o complete la información requerida con las propias...

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