Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2009, expediente A 69719

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.719, ". ,J.L. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Adminis-trativo con asiento en La P. confirmó por mayoría la sen-tencia de primera instancia que, si bien declaró improcedente la acción de amparo promovida por el señorJ.L. D. , condenó a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Berisso al cumplimiento de prestaciones y obligaciones de carácter asistencial (fs. 133/142).

Contra tal pronunciamiento la Fiscalía de Estado, en representación de la Provincia de Buenos Aires, interpu-so recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 146/157).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1.La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P., por mayoría, recha-zó los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía de Estado y la Municipalidad de Berisso -citado al proceso como tercero (ver fs. 83/83 vta.).-, confirmando de esa ma-nera y en cuanto interesa para resolver el recurso en tra-tamiento, la decisión del Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado nº 22 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La P., de fecha 10 de julio de 2007 (v. fs. 109/111), por la que no obstante encontrar formalmente improcedente la acción de amparo, en mérito a las constan-cias de la causa que revelaban que el grupo familiar del actor subsistía en forma precaria con ingresos que lo situaban por debajo de la línea de pobreza e invocando los arts. 14 bis, 31, 33 y 75 inc. 22 y concs. de la Consti-tución nacional y 11, 20 inc. 2º párr. 1, 36, 37 y concs. de la Constitución provincial, admitió de manera parcial la acción, con alcance distinto al pretendido, imponiendo a la Provincia y al municipio cumplir con las siguientes pres-taciones:

a) proveer -de manera coordinada y a través de sus dependencias pertinentes- la cobertura médica necesaria para la asistencia periódica y tratamientos requeridos por el accionante, dentro de las disponibilidades de los estableci-mientos asistenciales provinciales y/o municipales;

b) otorgar al señorD. la ayuda económica pre-vista en el decreto 642/2003 [hoy reemplazado por el decreto 467/2007] y en el Programa implementado por el decreto 1158/2005 [rectius1558/2005], en la medida en que no resulten incompatibles entre sí y se cumplieren los re-quisitos preestablecidos;

c. proveer de alimentos al actor de conformidad con las normas que ellos establecen.

  1. Para así decidir, la Cámara consideró acredi-tado que el estado de salud del amparista, de 54 años de edad (al momento de realizarse el informe por la Perito Asistente Social, fs. 76/76 vta.) y con secuelas de una en-fermedad [rectiussecuelas de una colonoscopía producto de perforación de recto y peritonitis aguda] que le impedían trabajar, se encontraba "altamente comprometido" y que, dados los ingresos del grupo familiar, podía afirmarse que se encontraba bajo la línea de pobreza. Tal estado de nece-sidad y la vigencia de cláusulas superiores, adujo, impo-nían al Estado conductas positivas en resguardo de los de-rechos invocados.

Consideró, además, que los agravios expresados por la Fiscalía de Estado relativos a la falta de concu-rrencia de los requisitos del amparo no podían prosperar por cuanto el argumento de que era una vía sólo utilizable en situaciones extremas en que peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, caía si se considera la plataforma fáctica descripta y la índole de los derechos constitucio-nales invocados.

En cuanto a la falta de reclamo previo ante las autoridades administrativas, el tribunala quoponderó que dicha circunstancia había sido tenida en cuenta por el juez de grado, a punto tal que había considerado improcedente la pretensión por tal causa, sin perjuicio de lo cual, en cumplimiento de normas de raigambre constitucional y legal, oportunamente invocadas en la demanda, había propiciado una condena parcial a fin de "no aplazar la satisfacción de las vitales necesidades actuales del amparista".

En ese contexto, remarcó que el acceso a la justicia en amparo de los beneficios enmarcados en el ámbi-to de la asistencia social u otros inherentes a los denomi-nados derechos sociales, económicos y culturales no podía verse inhibido con fundamento en que se trataba de situa-ciones que sólo podrían ser atendidas por los otros poderes estatales, sino que, antes bien y al contrario, el caso concreto suscitaba el ejercicio de la función judicial.

En tanto la situación fáctica que dio sustento al decisorio había sido reconocida por la demandada, entendió que no se encontraba vulnerado el principio de congruencia pues "aquél se corresponde con el debate a que diera lugar la pretensión formulada en la causa", consistente en que se otorgue al amparista (incapacitado) una serie de presta-ciones, con fundamento en su situación de vulnerabilidad acreditada, en cumplimiento de normas de distinto rango, ale-gándose una omisión de las autoridades públicas en el cumpli-miento de las acciones positivas...

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