Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Abril de 2023, expediente CIV 052444/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “D., J.J.A.c.G., A.E. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 52.444/2017,

el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 admitió

    parcialmente la demanda entablada y, en su mérito, condenó a A.E.G. a abonar a J.J.A.D. la suma de $1.857.000 con más sus correspondientes intereses y costas procesales. Asimismo, hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes.

    El accionante presentó su expresión de agravios el 31 de octubre de 2022. Allí, se quejó por los montos fijados por incapacidad física, tratamiento psicológico,

    gastos de curación y daño moral.

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía fundaron su recurso el 2 de noviembre de 2022. Se agraviaron por la atribución de responsabilidad y pidieron que se revoque la sentencia; en subsidio, se quejaron por los montos determinados por incapacidad física y daño moral, por la admisión de la incapacidad psíquica y por la tasa de interés aplicada.

    Los escritos mencionados fueron contestados por sus contrarios el 17

    de noviembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo destaco que ambos escritos de expresión de agravios cumplen –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que, en aras de la amplitud de la 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    garantía de defensa en juicio y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que cada parte postula respecto de la contraria.

    Asimismo, es relevante poner de resalto que, en atención a la fecha en la que se produjo el hecho sobre el que se asienta la litis, los agravios deben ser resueltos a la luz del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigente desde agosto de 2015.

    Por último, pese al que el hecho debatido ocurrió en la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito inaugural, el accionante D. relató que el 6 de diciembre de 2016, a las 19 hs. aproximadamente, se encontraba a bordo de una motocicleta Honda CG 125, circulando en sentido este-oeste por la Calle 10 de la localidad de Berazategui. En la intersección con la Calle 154, una vez que ya había traspuesto más de la mitad de la bocacalle, fue embestido por un vehículo Ford Focus que era conducido por la demandada A.E.G. por dicha calle en sentido sur-norte.

    Afirmó que la demandada no respetó la prioridad de paso con que contaba la motocicleta al venir desde la derecha y que, al continuar su marcha, impactó a la motocicleta sobre su lateral izquierdo, provocando la caída del actor al pavimento. A raíz de las lesiones sufridas, fue trasladado al Hospital Evita Pueblo de esa localidad, donde se le diagnosticaron politraumatismos, traumatismo de rodilla izquierda, fractura de rótula y platillo tibial de la pierna izquierda y herida cortante en la rodilla izquierda, la que fue suturada. Actualmente presenta limitación funcional del miembro afectado, con disminución de los movimientos y claudicación en la marcha.

    Seguros B.R.C.L. contestó la citación en garantía, reconoció la cobertura del automóvil individualizado y solicitó el rechazo de la demanda. Reconoció la existencia del accidente, aunque negó que hubiera ocurrido en el modo y forma allí relatados. Indicó que el 6 de diciembre de 2016,

    aproximadamente a las 18 hs., el automóvil Ford Focus circulaba bajo el mando de A.E.G., quien lo guiaba a moderada velocidad por la arteria 154 de Berazategui, con sentido hacia el norte. Al aproximarse a la intersección con la Calle 10,

    disminuyó aún más la marcha, pudiendo comprobar que el camino se encontraba expedito,

    por lo que anunció su maniobra y se dispuso a girar a la izquierda.

    Cuando el automóvil ya había superado por completo la primera mano de la Calle 10 y estaba realizando dicho giro, disponiéndose a circular por la Calle 10 en sentido hacia el oeste, su conducta se ve sorprendida por el impacto producido por un motociclista que circulaba a elevada velocidad por la Calle 10 y cuyo conductor intentó

    ganarle el paso al Ford Focus. Indicó que el motociclista realizó una maniobra de aceleración y esquive, sin lograr su cometido, lo que provocó que con el sector fronto lateral izquierdo de la moto embistiera la parte lateral delantera derecha del Ford Focus.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Fecha de firma: 13/04/2023 Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    Lexis Nexis,

    A. en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Consideró, por ello, que la demanda debía ser desestimada en todas sus partes. Asimismo, negó que el día y hora indicados en la demanda el reclamante se encontrara a bordo de la motocicleta que individualizó, así como negó también de manera categórica otros hechos relevantes, tal como la prioridad de paso con que hubiera contado la motocicleta y que haya sido el automóvil el que provocó el impacto y la caída del motociclista.

    La demandada G. compareció posteriormente y adhirió a la presentación realizada por su aseguradora.

    En la sentencia de grado, el juez señaló que la demandada y la aseguradora reconocieron la ocurrencia del hecho, aunque negaron la responsabilidad atribuida a la accionada e invocaron la culpabilidad de la víctima, por lo que no resultaba materia de controversia la participación de los rodados referenciados pero sí la responsabilidad que le cupo a cada uno de ellos.

    Luego de analizar la prueba producida, determinó que la demandada y la aseguradora no han acreditado la culpa de la víctima oportunamente invocada en su defensa como eximente de responsabilidad. Junto a ello, valoró asimismo la negativa de la citada en garantía a acompañar la denuncia de siniestro como una presunción desfavorable,

    pese a haber sido intimada para ello. En consecuencia, asignó la responsabilidad del siniestro a la demandada G., condenándola a resarcir los daños y perjuicios producidos.

    En la presente instancia, G. y la aseguradora se agravian –en lo sustancial– por cuanto en su momento, si bien admitieron la existencia del accidente,

    negaron que el aquí actor se hubiera encontrado a bordo de la motocicleta que individualizó

    y el accionante no probó dicho extremo. Sostienen que esa orfandad probatoria no se suple con la atención médica registrada y que la demanda debió ser rechazada, al no estar demostrada la participación del demandante en el accidente.

    Indican que tampoco se acreditó que efectivamente esa motocicleta hubiera intervenido en el hecho denunciado. Destacan asimismo que el actor tampoco acreditó la manera en la que se produjo el accidente y, merced a ella, la conducta endilgada a la demandada, que se invocó para imputarle responsabilidad. Por último, sostienen que no cabe valorar en forma disvaliosa la falta de presentación de la denuncia de siniestro cuando,

    al mismo tiempo, el actor guardó silencio al ser intimado para que denuncie la aseguradora de la motocicleta.

    Concluyeron, de tal modo, que no pueden tenerse por acreditados los extremos invocados en la demanda, por cuanto además de ser escasos los elementos de prueba incorporados a la causa, no existen elementos concordantes que permitan siquiera acudir a la prueba indiciaria.

  4. A los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse –tal como lo sostuvo la Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    anterior sentenciante– que el caso encuadra en el...

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