Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Abril de 2018, expediente CNT 033085/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70860 SALA VI Expediente Nro.: CNT 33085/2011 (Juzg. Nº 25)

AUTOS: “D.J.D. C/ LIPSIA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 17 de abril de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    542/555 hizo lugar a la demanda promovida por J.D.D. fundada en las normas del derecho civil, condenando solidariamente a Lipsia SA y La Segunda ART SA a abonar la suma de $951.086,28 con intereses y costas.

    Interponen recurso de apelación la parte actora (fs.

    573/575); la aseguradora La Segunda ART SA (fs. 556/565); la empleadora demandada Lipsia SA (fs.566/570) con réplicas recíprocas del actor (fs.577/589), de La Segunda ART SA (fs.

    590) y de Lipsia SA (fs. 591 y vta.).

    Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20338863#203921447#20180417121813327 En el marco de una acción fundada en las normas del derecho civil, la sentencia acoge el reclamo, condenando solidariamente a empleadora y aseguradora codemandadas, conforme lo normado por los arts. 1113 y 1074 respectivamente del Código Civil Argentino, entonces vigente.

    La representación letrada de la parte actora por derecho propio impugna los honorarios regulados por bajos (fs. 575).

    l letrado de Lipsia SA los apela por altos (fs. 570) y mantiene la reserva del caso federal, al igual que la codemandada La Segunda ART SA (fs. 564 vta./565).

    Por razones metodológicas trataré preliminarmente los agravios de la aseguradora demandada.

  2. La Segunda ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Condenó solidaria y civilmente a su parte.

      A fs. 557 vta. y ss. la queja por cuanto la sentencia la condena civilmente y afirma que ello excede los límites del contrato de afiliación suscrito con Lipsia SA en los términos de la Ley 24557 y que por tanto ampara las contingencias que dicha ley prevé.

      Adelanto que la queja no será acogida, en tanto la sentencia expresamente se basa en las normas civiles citadas por el accionante y que para el caso de la apelante están referidas a omisiones en el deber de prevención que habilita la aplicación del art. 1074 del Código Civil Argentino, tal como oportunamente lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el caso “A.” (2004) en adelante.

      Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20338863#203921447#20180417121813327 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI Por lo tanto y en los términos planteados la queja será

      desestimada.

    2. O. deducir el pago previo por incapacidad parcial permanente y definitiva.

      A fs. 558 y ss. expresa que la sentencia omitió deducir el pago previo abonado por su parte en la suma de $30.367 el día 24.11.2011 mediante cheque del Banco Macro.

      Al contestar la demanda tanto la aseguradora como la empleadora adjuntaron a fs. 127 y 160 documentación en tal sentido y lo propio informó el perito contador a fs. 420 sin que mereciera impugnación ni observaciones del accionante, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo, deduciendo de la suma de condena, el importe citado, la que se imputará primero a intereses y luego a capital desde la fecha consignada (art.771 in fine C.C. y C. Ley 26994).

    3. Efectuó una valoración de la pericial médica que no contempla la real incapacidad del actor y no aplica el Baremo del Decreto 659/96.

      A fs. 558 vta. y ss. señala que la sentenciante asignó

      pleno valor probatorio a la pericia médica presentada en autos y que el 34,2% de incapacidad laborativa resulta exagerado, habiéndose basado el perito en los Baremos de “B.”; “D.N.S.” y el de “Altube Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20338863#203921447#20180417121813327 R.” para el fuero civil, cuando era obligatorio expedirse sobre la valoración de la incapacidad del Baremo establecido por el Decreto 659/96 que resulta de aplicación obligatoria para el juez tal como lo establece el art.9 de la Ley 26773.

      La queja no puede prosperar ya que la parte omite evaluar que la acción como la sentencia que la acogió se basan en las normas del derecho civil y por tanto el juez puede echar mano de distintas tablas de incapacidad laboral, como auxiliares de la justicia con valor de consulta y orientación para el juez, no encontrándose ceñido en este caso a la norma del art. 9 de la Ley 26773 que cita la apelante y que torna obligatorio el baremo de la ley especial.

      Por tanto, los fundamentos de la apelante en éste aspecto son claramente inaplicables al sub examine.

      No habiendo aportado nuevos elementos a las impugnaciones de la pericia ya valoradas por la sentenciante, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones de la pericia médica, y propondré por tanto confirmar lo resuelto en grado en la cuestión.

    4. Condenó a su parte al pago de una suma que considera exagerada, en concepto de daño emergente y moral.

      A fs. 559 vta. y ss. la parte reclama la reducción del monto resarcitorio establecido en grado, al que se suma la Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20338863#203921447#20180417121813327 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI empleadora demandada y la actora en sentido inverso, lo que me lleva a tratar integral y conjuntamente la cuestión.

      En mi criterio la sentenciante ha fundado razonablemente la decisión respecto del monto resarcitorio establecido, efectuando un test de razonabilidad respecto de las prestaciones dinerarias del régimen tarifado de la LRT (Cons. IV fs.548 y ss.).

      Por tanto, teniendo en cuenta la juventud del actor al momento del siniestro (enero 2011) de 34 años, su estado familiar, su incapacidad laboral supra citada y su remuneración mensual de $5119,77 establecida pericialmente, propicio confirmar el monto resarcitorio determinado en grado por encontrarlo razonable de acuerdo a los parámetros citados.

      La incapacidad del trabajador debe ser objeto de reparación (art. 19 CN), pues la integridad física en sí

      misma tiene un valor indemnizable (CSJN cfr. doctrina de Fallos: 327:3753 y 331:570).

      En los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo cabe justipreciar en el quantum indemnizatorio el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio (“A.P.M. c/OMEGA ART S.A. y P.P. y Compañía” LL 29/04/2008, 7 - IMP 2008-9 (Mayo), 802.

      Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20338863#203921447#20180417121813327 Recientemente la Corte ha dicho “…tanto el derecho a una reparación integral…como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art.

      75, inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos”…

      (Fallos: 335:2333)”

      ”El principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su...

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