Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Diciembre de 2021, expediente FMP 002624/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2021.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: DIAZ, J.A. c/ AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD s/ AMPARO LEY 16.986, Expediente FMP

2624/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

Estas actuaciones caratuladas “DIAZ, J.A. C/ AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD S/ AMPARO LEY 16.986”, expte. FMP

2624/2020, procedentes del Juzgado Federal Nº 2 de Azul, Secretaría Civil Nº1;

  1. Que llegan los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la parte actora con fecha 28/05/20 –

    conforme surge del Sistema Lex 100- contra la resolución de fecha 26/05/20 que deniega la medida cautelar requerida en el libelo inicial.

    El amparista requirió cautelarmente la restitución del beneficio de pensión no contributiva por discapacidad que ostentaba, hasta tanto se dicte una resolución definitiva en los presentes actuados, bajo apercibimiento de solicitar embargo sobre las cuentas de la A.G.D. por el monto equivalente a dicha retribución.

    Como fundamento de su pedido, refirió que en el año 2013 le fue otorgado el beneficio en mención, al no poder valerse por sí mismo en cuestiones de la vida cotidiana y laboral, debido la amputación de su pierna externa y la consecuente utilización de una prótesis.

    Manifestó que en la actualidad se encuentra privado de su libertad en la unidad 7 de la ciudad de Azul, donde se halla cumpliendo la condena impuesta en el marco de la causa penal Nº 14493, hasta el día 14/11/21. En este contexto,

    relata que su madre era quien revestía el carácter de apoderada y percibía el Fecha de firma: 10/12/2021 monto correspondiente a la pensión por discapacidad, cuyo pago fue suspendido Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    luego de su fallecimiento, y en virtud de no poder el beneficiario cobrar dichos haberes en la entidad bancaria.

    A raíz de ello, se inició en ANSES el expte. Administrativo Nº 021-20-

    22024593-5-4661-1 a fin de obtener la rehabilitación del pago del beneficio ostentado, y ante la negativa a dicho requerimiento por parte del organismo nacional, el Sr. D. recurrió a la vía judicial.

    Por su parte, el a quo consideró que el requisito de verosimilitud en el derecho no se hallaba suficientemente acreditado en autos ante la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración, que el objeto de lo pretendido a través del dictado de la medida cautelar debe dilucidarse en el transcurso del proceso con participación de la contraria -ya que requiere mayor debate y prueba- que el trámite interpuesto a esta acción resulta de especial celeridad, y agregó que existe total identidad entre lo solicitado cautelarmente y el objeto final de estas actuaciones.

    El recurrente manifiesta en sus agravios que el carácter alimentario de la petición debe ser protegido con carácter de urgente, ya que el amparista vive en un estado de vulnerabilidad múltiple, propio de una persona encarcelada, pobre y que adolece de una discapacidad.

    Fundamenta que el Sr. Juez de Grado desconoce que la Administración ya realizado una evaluación de las circunstancias, y al revocar la pensión no hace más que actuar arbitrariamente en contra de todos los principios establecidos para la tutela de derechos fundamentales.

    Refiere que la verosimilitud en el derecho surge con el cumplimiento de los requisitos reglamentarios que se encuentran acreditados y descriptos en la demanda inicial, además de la urgencia puesta de manifiesto en los hechos narrados.

    Aduna que tanto...

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