Sentencia nº DJBA 1989-136, 89 - AyS 1988-IV-657 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1988, expediente C 39624

Presidente del tribunalCavagna Martinez - Laborde - Mercader - San Martin - Negri
Fecha27 Diciembre 1988
Número de expedienteC 39624
Número de sentenciaDJBA 1989-136, 89 - AyS 1988-IV-657

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -27- de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., L., M., S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.624, "D., Israel contra B., R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de Dolores rechazó la demanda promovida; con costas.

La Cámara de Apelación departamental confirmó dicha decisión; con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia, con costas.

  2. Contra dicho pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts.513, 514, 699, 702, 901, 902, 903, 904 del Código Civil; 109 y 118 de la ley 17.418; y 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

  1. Agravia a la actora la exclusión dispuesta de los alcances de la condena a la aseguradora citada en garantía, decisión adoptada por el tribunal en función de la falta de emplazamiento al asegurado.

    Sostiene la recurrente que el art. 118 de la ley de seguros consagra una acción directa en cabeza del tercero respecto de la aseguradora, de donde extrae la innecesariedad de demandar al asegurado.

    Esta Corte tiene decidido que no existe tal acción directa, además de no ser feliz la calificación de 'acción directa no autónoma'. La aseguradora asume la obligación de mantener indemne al asegurado, quien resulta ser el único acreedor de esa prestación. En consecuencia, no media ninguna relación obligacional entre el tercero damnificado y aquélla, porque el contrato no constituye una estipulación en favor de ese tercero (art. 504, C.C.; causa Ac. 38.748, del 1-III-88).

    Mediante la citación prevista en el art. 118 de la referida ley , el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, debiendo destacarse que en ningún momento éste se constituye en deudor del acreedor de su acreedor (cf. "Acuerdos y Sentencias", 1985-III-373; id., II-676).

    ...

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