Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Octubre de 2022, expediente FCB 037962/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 37962/2019/CA1

AUTOS: “DIAZ, I.D. VALLE c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”

En la ciudad de Córdoba, a 21 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

DIAZ, IRMA DEL VALLE C/ ANSES S/ AMPARO POR MORA DE LA

ADMINISTRACION

(Expte. Nº 37962/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por los letrados patrocinantes de la amparista y por el representante legal de la demandada- cuya personería se encuentra acreditada a fs. 15- ambas en contra de la resolución dictada con fecha 4 de septiembre de 2020 por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, que en lo pertinente,

decidió hacer lugar a la acción de Amparo por mora administrativa incoada en contra de ANSeS ordenando a esta última que se expida respecto a la solicitud efectuada por la actora. Por último, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los representantes legales de la accionante.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO MARÍA

VELEZ FUNES- EDUARDO AVALOS.

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

I. En primer lugar, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que motivan el juicio. Así la señora I.d.V.D. inició con fecha 3/10/2019 la presente acción de Amparo por Mora de la Administración, en los términos del art. 28

de la Ley N° 19.549, en contra de la ANSeS, con el objeto de que se librara orden de pronto despacho a los fines del dictado del acto administrativo correspondiente para resolver la petición de pensión no contributiva por invalidez. Manifestó que con fecha 4/8/2015 inició el expediente previsional administrativo por ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a los fines de solicitar el beneficio pensión no contributiva madre de 7 hijos -Ley 23.746- y que a fines de 2017 le informaron que el trámite de dichas actuaciones se había trasladado a la ANSeS (fs. 1/3).

Fecha de firma: 21/10/2022

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34173309#344833396#20221021130151630

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 37962/2019/CA1

AUTOS: “DIAZ, I.D. VALLE c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”

El Juez de primera instancia, dictó pronunciamiento haciendo lugar a la acción de amparo incoada y ordenó a la demandada que en el término de 15 días se expidiera respecto a la solicitud de la parte actora. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló lo honorarios a los doctores A.A.A. y Gonzalo E.

Crespo en la suma de tres (3) UMA por todo concepto, en conjunto y proporción de ley,

con más el interés de la tasa pasiva hasta el efectivo pago.

Realizada esta breve síntesis, cabe destacar que a la fecha de la interposición de la acción de amparo, esto es el 3/10/2019, el Organismo demandado no había dictado el pertinente acto administrativo resolviendo la pretensión de la señora D..

II. En contra de lo resuelto por el Sentenciante, la demandada interpuso recurso de apelación con fecha 7/9/2020 conforme surge del Sistema Judicial de Lex 100. Se queja en primer lugar, por la imposición de costas a su representada dispuesta por el Juez de grado, aduce que es arbitraria y contraria a las previsiones de la Ley 24.463. Pide que aquellas sean fijadas en el orden causado, conforme el artículo 21 de la citada norma la cual manifiesta constituye un cuerpo normativo congruente con nuestra Constitución Nacional. Asimismo, alega que su mandante no posee legitimación pasiva en la presente causa, ya que el otorgamiento del beneficio asistencial es de exclusiva competencia de la Agencia Nacional de Discapacidad (Organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación). Solicita que se considere dicha excepción de legitimación en la sentencia definitiva, conforme el art. 347 inc. 3°

del CPCCN.

III. Por su parte, los doctores A.A.A. y Gonzalo E.

Crespo –por derecho propio- en el escrito de apelación interpuesto con fecha 7/9/2020,

se quejan por entender que la regulación de honorarios dictada por el Sentenciante se aparta de la ley Arancelaria vigente, agregando que además lo hace de manera arbitraria e injustificada, regulando en definitiva honorarios sensiblemente inferiores a los mínimos legales. Sostienen que dicha suma ha quedado desactualizada atento a la Fecha de firma: 21/10/2022

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.B.F., Secretaria de...

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