Sentencia nº LL 1993-E, 163 - DJBA 145, 13 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Junio de 1993, expediente L 51081

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 51.081, “D., H. contra S.A.F.R.A. Indemnización por enfermedad”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la accionada. Eximió de responsabilidad a la aseguradora citada en garantía.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, en lo que interesa para resolver el presente, hizo lugar a la demanda que por cobro de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente (insuficiencia ventilatoria) dedujo H.D. contra S.A.F.R.A. y eximió de responsabilidad a la citada en garantía La Austral Compañía Argentina de Seguros S.A. por no resultar aseguradora del empleador al momento de la toma de conocimiento de la incapacidad origen del reclamo (arts. 109, 110 y 118, ley 17.418).

  2. En el recurso extraordinario que dedujo la parte actora denuncia violación de los arts. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. “e” y 47 del decreto ley 7718/71; 18 de la Constitución nacional y 9 de la provincial y sostiene en lo esencial que:

    1. Habiéndose limitado la citada en garantía a reconocer que fue asegurador del patrono y no haber articulado defensa alguna que procure su exclusión de condena, el tribunal de origen, al eximirla de responsabilidad, se expidió respecto de una cuestión que no fue articulada en la litis por la beneficiada, conculcando así el principio de congruencia.

    2. El fundamento del sentenciante para excluir de responsabilidad a la aseguradora, cual es que la toma de conocimiento de la incapacidad resultante por el actor se produjo en oportunidad de efectuar la denuncia administrativa (agosto 1987), carece de asidero legal alguno.

  3. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    El tribunal a quo estableció que la fecha en que...

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