Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2019, expediente FPA 021007871/2008/CA002

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 21007871/2008/CA2 raná, 14 de agosto de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DIAZ E HIJOS SA CONTRA CONSTRUCTORA PERFOMAR SA SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 21007871/2008/CA2, provenientes del Juzgado Federal Nº2 de Paraná y; CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 516, contra la resolución de fs. 512/vta. y su aclaratoria de fs. 517/vta.

que aprueba, en cuanto hubiera lugar a derecho, la pericia practicada por el perito a fs. 498/502 vta. identificada como alternativa 1). Impone las costas por su orden y difiere la regulación de honorarios.

El recurso se concede a fs. 522, se expresan agravios a fs. 523/525 vta., se contestan a fs.527/530 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 533 vta.

II- Que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, “la Alzada es el ‘juez del recurso’ y no está

vinculada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación…” (cfr. entre muchos otros “Fresler, C.…”, L.S.Civ. 2002-II-4472; y L.R., R.G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. II, Astrea, 1.989, p. 14).

En este orden de ideas, es a este Cuerpo al que le corresponde rever y, en último término, decidir si se han cumplimentado los presupuestos de admisibilidad del recurso intentado.

Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #3464319#241340900#20190815075820436 En relación a ello, no se vislumbra en autos que se haya cumplimentado con la carga de fundamentación temporánea del recurso de apelación interpuesto.

En efecto, el art. 244 del CPCCN establece que no habiendo disposición en contrario, el plazo para apelar será de cinco días. El art. 245 sienta que el apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y el art. 246 estipula que el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Finalmente, cabe destacar que el art. 124, último párrafo, del código ritual señala que “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro...

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