Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 1996, expediente P 42849

PresidenteGhione-Negri-Laborde-Pisano-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín, por mayoría, resolvió declarar reincidente a H.A.D. (art. 50, Código Penal; fs. 174/185).

Contra dicho pronunciamiento se alzan el Sr. Fiscal de Cámaras y el procesado -con asistencia técnica- mediante sendos recursos de inaplicabilidad de ley (fs 187/195 vta. 1 y 204/208, respectivamente). Denuncia, el primero, la errónea aplicación del art. 342 del Código de Procedimiento Penal y la consecuente violación de los arts. 40, 41, 54, 58, 166 inc. 2º del Código Penal y 38 del decreto ley 6582/58, en la medida que la Cámara desconoció sus pretensiones como representante del Ministerio Público formuladas a través de la expresión de agravios. Y, el segundo, alega la incorrecta aplicación del art. 50 del Código Penal.

Considero que el recurso deducido por el representante del Ministerio Fiscal debe ser acogido.

En efecto, según los principios rectores de la organización del ministerio público de nuestra provincia —unidad jerárquica e indivisibilidad-, el Ministerio Fiscal es representado por los Agentes Fiscales y los Fiscales de Cámaras entre los que existe jerarquía funcional y legal como consecuencia de la cual en materia de recurso de apelación si bien al A.F. le está reservada la facultad de deducirlo o no, la confección de la expresión de agravios es privativa del F. de Cámaras que es quien fija definitivamente el marco de la protesta del Ministerio Público. Y no debe olvidarse que la expresión de agravios en el recurso concedido libremente, es un presupuesto necesario, porque la concesión y mantenimiento de los recursos fijan la jurisdicción del Tribunal de Alzada. En síntesis, es la acción combinada de los componentes del Ministerio Fiscal, la que integra el reclamo de la parte que representan (ver dict. del entonces Procurador General, Dr. O.M.A. en la causa Ac. 23.251 "Peticarini..." y sentencia de la Suprema Corte del 30-8-77; dictamen en causa P. 37.895 del 12-4-88, entre otras).

De tal manera, al no haber tratado la Alzada todos los agravios sometidos por el Sr. Fiscal de Cámaras "en atención a la limitación que efectuara el F. de Primera Instancia a fs. ... (art. 342 del Código de Procedimiento Penal)" (ver fs. 178), ha aplicado erróneamente el citado art. 342.

Acorde con ello cabe adentrarse al análisis de los planteos oportunamente efectuados (arg. art. 365 del Código de Procedimiento Penal) relativos a: la calificación legal del hecho; el cómputo de una agravante genérica y la elevación de la pena única.

  1. Le asiste razón al recurrente, en cuanto en autos ha quedado demostrado que el accionar delictivo fue dirigido no sólo a la sustracción del rodado sino también a la del dinero (ver fs. 148 vta.) de lo que se deduce que han existido acciones sucesivas entrelazadas de tal modo que se confunden en un sólo hecho, perpetrado con unidad de designio y que cae bajo más de una sanción penal (conf. F.B., Tratado, tº III, pág. 31 y ss.; T.L., Derecho Penal, P. General, 2-256).

    Por otra parte, y en concordancia con la posición del Sr. Fiscal, coexistiendo dentro de la acción una cosa que califica el robo -en el caso el automotor tutelado especialmente- y otra que no -dinero- nada obsta a la aplicación de las sanciones que para supuestos no previstos en el dec. ley 6582/58 impone el Código Penal (art. 39, decreto ley cit.; conf. dict. en causa P. 39.575 del 31-8-88).

    En conclusión, ambas figuras deben estimarse -y así lo propicio- unificadas en los términos del art. 54 del Código Penal, adoptándose la nueva calificación propuesta.

  2. que haya sido de fuego el arma empleada en el ilícito según firme doctrina de V.E. que comparto, es "índice cierto de mayor peligrosidad y coloca al agente en situación racionalmente no susceptible de ser equiparada a otras, en que se echa mano de instrumentos de poder ofensivo más limitado" (conf. causas Ac. 29.392, 16-6-81; P. 37.107, 25-8-87; P. 38.369, 25-4-89).

    Y, además, "si bien los elementos constitutivos del delito no pueden ser invocados a la vez como agravantes genéricas, no media obstáculo para que en el caso particular del art. 166 inc. 2º se merite en este último sentido el empleo de determinado elemento vulnerante cuando, por su género, características, modalidad de uso por el agente, etc., pongan de relieve una acentuada peligrosidad" (conf. S.C.B.A., Ac. 28.115, 11-3-80; P. 32.796, 12-4-88).

  3. Como bien lo señala el apelante, a los fines de fijar la pena única prevista por el art. 58 del Código Penal, y lo ha resuelto esa Suprema Corte: "lo que se unifica no es el cómputo de las penas, sino las que efectivamente fijó cada fallo, sin menoscabo de que en su oportunidad se reduzca el tiempo satisfecho" (conf. causas Ac. 28.825, 16-9-80).

    Por las razones expuestas, propicio que V.E. haga lugar a la queja traída, case parcialmente el fallo atacado y califique el hecho por el que resultara condenado H.A.D. como robo de automotor agravado por el empleo de arma en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma, considere la agravante pedida y fije la pena única del imputado, en quince años y ocho meses de prisión, ocho años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, accesorias y costas (arts. 40, 41, 54, 58, 166 inc. 2º, Código Penal; 38, decreto ley 6582/58).

    Finalmente, en lo que respecta al recurso extraordinario interpuesto por el procesado, opino que el mismo no puede tener...

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