Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2018, expediente P 127983

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.983, "D., G.D. y Piacenza, A.S. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 56.523 y su acumulada 58.309 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 29 de abril de 2014, declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto por la defensa del señor G.D.D., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de M., que lo condenó a la pena de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por su comisión con arma de fuego y la intervención de un menor de dieciocho años de edad, y portación ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso real entre sí. En consecuencia, redujo la sanción a nueve años y un mes de prisión, accesorias legales y costas. A su vez, hizo lugar en forma parcial al recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal contra el fallo del Tribunal en lo Criminal n° 2 del mismo departamento judicial que había condenado al señor A.S.P. a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada en modo alguno. En razón de ello, declaró que el hecho atribuido al nombrado constituye el delito de robo doblemente calificado por haberse cometido con arma de fuego apta y la intervención de un menor de edad, y fijó la sanción en ocho años y once meses de prisión, accesorias legales y costas. Respecto de ambas impugnaciones no impuso costas (v. fs. 138/151).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial, ante la aludida instancia intermedia, articuló los remedios extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en favor de G.D.D. (v. fs. 163/168 vta. y 169/176 vta., respectivamente). Por su parte, la señora defensora adjunta de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto de A.S.P. (v. fs. 158/167 vta., legajo 58.309).

Ambos recursos de inaplicabilidad de ley fueron concedidos por resolución del Tribunal intermedio de fs. 180/182 vta., mientras que el extraordinario de nulidad deducido con relación a D. resultó denegado, sin objeción de la parte. A su vez, la defensa de dicho imputado desistió de la vía de inaplicabilidad a fs. 218, lo que así fue tenido por este Tribunal mediante resolución 2.794 que obra a fs. 219 y vta.

Oído el señor S. General (v. fs. 200/204), dictada la providencia de autos (v. fs. 205) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto respecto de A.S.P.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En la impugnación que aquí se examina, la señora defensora oficial se agravia en primer término porque su planteo sobre la inconstitucionalidad del art. 452 inc. 2 del Código Procesal Penal no habría sido tratado por el tribunal revisor, en infracción de la doctrina establecidain re"C." por la Corte federal, y la de este Tribunal que exige la intervención del órgano intermedio como paso previo a esta instancia extraordinaria -con cita de los precedentes causas P. 113.277, P. 102.374, P. 113.497 y P. 114.468, entre otros mencionados-, lo que determina la arbitrariedad de la sentencia cuestionada (v. fs. 159 vta./161 vta. y 162 vta./163 vta., legajo 58.309).

    Apunta que el tema fue introducido por el señor defensor adjunto ante Casación, que argumentó también sobre la inadmisibilidad del recurso fiscal articulado ante esa sede, por considerar violentado el principione bis in idem,así como los de preclusión y progresividad procesal conforme lo expuesto en el precedente "Alvarado" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues siendo que la Fiscalía centraba su queja en la valoración probatoria, su eventual acogimiento -lo que así aconteció-...

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