Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 015067/2010/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 15067/2010 “D.G.A. Y OTROS c/ UNIDAD DE

GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Juzgado Nº 18.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “D.G.A. Y

OTROS c/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE

EMERGENCIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS ”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I.- Apelación y Agravios.

El fallo de primera instancia fue apelado por la parte actora y el curador de la víctima el 2/9/21, por UGOFE S.A. el 10/9/21, por el Estado Nacional el 7/9/21 y por la citada en garantía el 2/9/21, con recursos concedidos libremente con fechas 3 y 10 de septiembre de ese año.

La parte actora expresó agravios el 7/02/22. Corrido el traslado de ley, el memorial fue contestado UGOFE el 16/2/22 y el Estado Nacional el 25/2/22. Su única queja es en torno a la tasa de interés fijada por la sentenciante.

La Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen el 13/4/22 solicitando se haga lugar al recurso de la parte actora.

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

La empresa concesionaria UGOFE S.A. presentó sus quejas el 8/2/22 cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 15/2/22.

Cuestiona la responsabilidad resuelta en el fallo, sosteniendo que D. fue empujado por un tercero sin relación de dependencia con su representada, lo que implica la ausencia de toda responsabilidad por el accidente que se invoca en la demanda. Agrega que el hecho fue originado por el salvaje comportamiento de personas ajenas a la recurrente que, como tal, la libera de toda responsabilidad. Expresa que, si el tren iba lleno o no, no tuvo incidencia ya que la caída fue provocada por la inconducta de los otros pasajeros que habrían comenzado el descenso cuando la formación no había arribado a la estación. Alega que en la sentencia se hace referencia a que las puertas de la formación se encontrarían abiertas cuando es sabido que resultaba de cumplimiento imposible la normativa que indicaba que las puertas debían permanecer cerradas ya que, aun cuando esa circunstancia se verificara al momento del despacho del tren, luego los pasajeros por costumbre optaban por abrirlas y viajar en lugares prohibidos, máxime que el accidente fue en febrero, época de mucho calor. Señala que la inconducta social de uno o varios desaforados, no puede comprometer la responsabilidad de su mandante, ajena por completo a los hechos que se invocan, por constituir, por lo demás, un caso fortuito imprevisible e inevitable. Seguido cuestiona por excesivos los montos acordados en concepto de incapacidad psicofísica, daño moral. Gastos futuros, médicos, de rehabilitación y tratamiento psicológico conjuntamente con los gastos médicos, de farmacia y traslados reconocidos a los padres de la víctima. Por último, se queja de la tasa de interés moratoria fijada para el caso de incumplimiento de la sentencia.

El Estado Nacional expresó agravios el 16/2/22 cuyo traslado fue rebatido por la parte actora el 22/2/22 y por UGOFE el 8/3/22.

Critica que se le haya extendido la condena en virtud de una Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

interpretación, a su juicio desacertada, del acuerdo de concesión suscripto con UGOFE S.A. Insiste con la falta de legitimación pasiva de su parte y la ausencia de responsabilidad. Aduce además la ausencia de causalidad en el hecho y la limitación de responsabilidad del Estado y del “límite económico” de su parte. Ataca la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante, pide la reducción del monto acordado por incapacidad sobreviniente y cuestiona el comienzo del cómputo de los intereses.

Por último, la citada en garantía interpuso sus quejas el 15/2/22

cuyo traslado fue respondido solo por la parte actora el 17/2/22.

Critica la extensión de la condena a su parte y con relación a la atribución de responsabilidad y a los montos de condena, adhiere a los agravios vertidos por UGOFE.

II.- El Fallo recurrido:

La sentencia dictada el 1/9/21 admitió la demanda incoada por B.E.F., G.A.D. y G.N.D. contra Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.,

condenándola a pagar la suma total de $17.980.000, de los cuales, le corresponden al Sr. G.N.D., la suma de $ 17.800.000, a la Sra. B.E.F., la suma de $ 90.000 y al Sr. G.A.D., la suma de $ 90.000, en el término de diez días, con más los intereses y las costas del proceso.

Además, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, Ministerio de Transporte,

anteriormente “Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Transportes” y, en consecuencia, hizo extensiva la condena en los términos del art. 96 del Código Procesal,

con costas.

Asimismo, admitió el planteo de inoponibilidad de la franquicia deducida por la actora, con costas por su orden y en consecuencia hizo Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

extensiva la condena en toda su magnitud y términos a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., ordenando, asimismo, para el supuesto en que la aseguradora no de cumplimiento con la condena en el plazo establecido, se oficie a la Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de poner en su conocimiento dicha circunstancia.

Finalmente, declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.928, 25.561 y dec. Ley 214/02, con costas por su orden.

La sentenciante sostuvo que los argumentos defensivos de las condenadas resultaron poco más que insólitos, pues resulta un hecho público y notorio que no requiere prueba, la forma en que son trasladadas habitualmente las personas en el ferrocarril, destacando los vagones desbordados y abarrotados de pasajeros que viajan con las puertas abiertas, gente colgada en los estribos, etc., subrayando que en el caso un testigo precisó concretamente esta circunstancia en relación a cómo viajaban los pasajeros en el momento del accidente de esta litis. Y en razón de ello sostuvo que poco importa si el tren zigzagueó

por su recorrido normal o si algún pasajero empujó al actor, pues lo cierto es que no hubiera caído de la formación, por la puerta contraria al andén si éstas se hubieran encontrado debidamente cerradas mientras el tren estaba en movimiento, incumpliendo la explotadora del servicio las normas básicas de seguridad que asumió.

Concluyó que, no habiendo la accionada acreditado algún eximente de responsabilidad, no queda otra alternativa que condenar a U.G.O.F.E. S.A. a reparar los daños que se hubieren probado, y que guarden adecuado nexo causal con el hecho fuente; reproche que hizo extensivo al tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal, Estado Nacional y a la citada en garantía en los términos de la ley de seguros.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

III) La Solución.

En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

1) Atribución de Responsabilidad:

Tal como acertadamente sostuvo la “a quo”, el caso que nos ocupa se encuentra regido por el art. 184 del Código de Comercio.

Más la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe interpretarse teniendo en consideración el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.-

La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte, que conlleva una responsabilidad de tipo objetivo y la consecuente inversión del "onus probandi";

impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento material, capacidad y buen desempeño de su personal,

y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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