Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 062983/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 74.037

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 62983/2016

(Juzg. Nº 17)

AUTOS:”D.G.A. C/ URBASER ARGENTINA S.A.

UTE S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada sostiene que resulta improcedente la condena impuesta y que nada adeuda al actor en concepto de indemnización art. 212 de la LCT, sanción reglamentada por el art. 80 del citado cuerpo legal y diferencias salariales y que media incorreción en la base de cálculo utilizada para determinar los créditos en disputa. Ello sin perjuicio de cuestionar los intereses, la imposición de costas y los emolumentos fijados.

El primero de los agravios es inatendible: es cierto que la médico legista estimó la minusvalía del actor en un Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

7,85% de la total obrera en su primer dictamen (ver fs. 67/72)

pero lo hizo por error como si estuviera en juego un reclamo siniestral en los términos de la ley 24557 pero, a posteriori,

amplió su informe aclarando que el actor presenta disminución definitiva de la capacidad laboral y no se encuentra en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía (ver fs. 92/3) y debo concluir, en coincidencia con la juzgadora, que ninguna otra tarea por razones estrictamente biológicas.

Ello por cuanto, al margen de que D., padezca de una marcha claudicante por reemplazo total de su rodilla izquierda, lo cierto es que estamos ante una persona de 70

años –nació en enero de 1.949- que no podría volver a prestar servicios en una empresa recolectora de servicios, pero tampoco podría hacerlo en ninguna actividad dependiente:

cuando se discute el derecho del trabajador al cobro de la indemnización del artículo 212 de la LCT por entender que resta una capacidad residual que coloca al dependiente al margen de la tutela legal, corresponde compatibilizar el derecho del trabajador al cobro de una suma indemnizatoria con el derecho de la empresa de...

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