Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Mayo de 2016, expediente CIV 078446/2008/CA002

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 78.446/08 “D.G.L.C.J.D.P. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 64.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “D.G.L.C.J.D.P. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.- Contra la sentencia obrante a fs. 446/458, se alza la parte citada en garantía, que expresa agravios a fs. 575/580, la actora que hace lo suyo a fs. 582/592 y “Consultores Asociados Ecotrans S.A” y “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I” que esbozan sus quejas a fs.

593/601. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 603/609 y 612/618. A fs. 620/621 obra el dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.- Con el consentimiento del auto de fs. 622 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia admitió parcialmente la demanda entablada por la Sra. G.L. y, en consecuencia, Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13302825#154056270#20160524111231351 condenó a J.D.P.E., Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y Consultores Asociados de Ecotrans S.A, a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos cincuenta y seis mil ($56.000) , con más sus intereses y costas del proceso.- Por último, hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (conforme art. 118 de la ley 17.418) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervininientes para el momento de practicar liquidación definitiva.-

II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrina plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

(criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

III.-RESPONSABILIDAD:

Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13302825#154056270#20160524111231351 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D a) Consultores Asociados Ecotrans S.A y Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. vierten sus quejas a fs. 593/597 por encontrarse disconformes con la condena establecida en su contra.-

Aducen que les causa agravio que el “a-quo” haya tenido por acreditada la real existencia del hecho ventilado de acuerdo a las consideraciones que fueran invocadas por la actora en el escrito inicial, cuando las pruebas recolectadas resultan insuficientes a tales fines.-

Agregan que las deficientes y escasas pruebas producidas en el presente no han logrado acreditar de forma contundente y fehaciente la ocurrencia real del accidente relatado por la actora, como así

tampoco se pudo demostrar los padecimientos-tanto físicos como psíquicos- que adujo haber sufrido a raíz del evento dañoso.-

Añaden que el Sr. Magistrado de grado valoró erróneamente la prueba testimonial rendida por el Sr. D.. Dentro de ese orden de ideas, destacan las contradicciones en las que incurrió el deponente en sus declaraciones -motivo por el cual -aseguran que su testimonio no puede ser utilizado para acreditar el hecho objeto de autos.-

Por lo expuesto, afirman que no resultan claras las verdaderas circunstancias bajo las cuales habría ocurrido el siniestro denunciado en autos por la actora, viéndose en consecuencia, ostensiblemente afectado el poder convictivo de la declaración en trato toda vez que no consiguió brindar al sentenciante ningún tipo de certeza respecto del modo de acaecimiento del hecho denunciado.-

Para concluir, esgrimen que debe tenerse en consideración que el magistrado penal resolvió el sobreseimiento del conductor del ómnibus atendiendo a la imposibilidad de la parte denunciante de probar que el chofer hubiera violado el deber de cuidado al conducir, y que como consecuencia de ello, hubiera sufrido el accidente y las consecuencias alegadas.-

Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13302825#154056270#20160524111231351 Por todo ello, requieren se tenga a bien acoger las quejas esbozadas y en virtud de ello se revoque la sentencia recurrida, rechazándose la demanda perpetrada con costas a la contraria.-

  1. Cabe establecer que el caso que nos ocupa se trata de quien se encontraba vinculado con la empresa a través de un contrato de transporte, por lo que la responsabilidad que se genera es de tipo contractual, resultando de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio (norma vigente al momento del hecho).-

    El contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto.-

    La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi". Se trata de un clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.

    Resulta ser una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo pueda ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no se deba responder.- Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los artículos 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13302825#154056270#20160524111231351 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D ser trasladado con toda seguridad al lugar de destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.- Al respecto, como dice S., “si…el viajero sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido…incurriéndose en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por efecto del “casus”, de la “vis major”, o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable, o de la allí llamada “culpa propia o exclusiva” de la victima…”

    (J.A,1943-I-299).- La nota destacada del artículo 184 mencionado esta dada por el carácter de orden público que quiso darle el legislador a la obligación del porteador, en atención, precisamente, a que se trata del transporte de personas, dado que, como decía S.- ver cita de Acuña de Anzorena en J.A. 70-114, la seguridad de estas toca al orden público, de aquí la necesidad de exigir al transportador una vigilancia de sus obligaciones aun mas vigorosa en el interés de las personas que sobre las cosas. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.-

    El factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184 del Código de Comercio (norma vigente al momento del hecho), se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar algunas de las eximentes previstas en dicha normativa.-

  2. Ahora bien, habiendo dejado sentado ello, habré de conocer respecto de la prueba producida en estos actuados.-

    Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13302825#154056270#20160524111231351 La calidad de pasajera de la Sra. G.L.D. se encuentra acreditada por el testimonio brindado por el Sr. De Vita y que más halla de contener alguna imprecisión o contradicción entre sí

    a lo largo de sus deposiciones, lo que en definitiva importa es...

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