Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 19 de Noviembre de 2010, expediente 12.795

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010

Causa 12.795

Cámara Nacional de Casación Penal “D., G.A. s/rec.

de casación”

SALA III C.N.C.P.

Registro n/: 1793/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y W.

Gustavo Mitchell, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa 12.795 caratulada “D., G.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.M.R.V. y de la señora defensora oficial doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: L., M. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 74/83 por la fiscal general subrogante C.A.K.,

contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2009 (ver fs.59/66) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.J., provincia homónima, que dispuso “1/) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 44/45 y vta. por el Sr. Fiscal Federal, disponiéndose el sobreseimiento de GERMÁN ANDRÉS

DÍAZ, de las demás circunstancias conocidas en autos, del delito previsto en el art. 14/, segundo párrafo de la ley 23.737, en virtud del art. 361 del CPPN...”

El recurso de casación fue concedido a fs. 84 y mantenido a fs. 89.

Durante el término de oficina, se presentó la defensa a fs. 91/93 y el fiscal general ante esta Cámara a fs. 95/97.

Celebrada el día 3 de noviembre del corriente año la audiencia prevista por el art. 468 del ordenamiento ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. El recurrente se agravió de que se aplicara al caso la doctrina que surge del fallo “A.” de nuestro mas Alto Tribunal.

    Al respecto, precisó que el imputado tenía escondido en el interior de una celda en el penal de Chimbas una ínfima cantidad de marihuana y dos comprimidos de un ansiolítico no recetado.

    Replicó que “la tenencia de sustancias prohibidas por parte de un interno alojado en el Servicio Penitenciario Provincial, encierra connotaciones disímiles al caso de una posesión en el ámbito privado del consumidor, además de configurar una infracción disciplinaria grave...” (fs. 82).

    Sostuvo que el consumo llevado a cabo dentro de la celda no puede ser considerado privado e inocuo, sino ostensible y potencialmente perjudicial para los terceros que se encuentran en el ámbito carcelario.

    Alegó que “es serio además, el serio riesgo que conlleva en un establecimiento carcelario la cohabitación con personas que se encuentran bajo los efectos de las drogas, constituyendo un peligro cierto contra el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad física de todos sus ocupantes, en un marco donde cualquier indisciplina de los internos -aún involuntaria por haberla concretado bajo los efectos de estupefacientes- puede tener derivaciones imprevisibles y afectar la conducta de los restantes internos y del personal encargado de su resguardo...” (fs. 82 vta.)

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. A fs. 91/93 se presentó la doctora L.B.P.,

    -2-

    Causa 12.795

    Cámara Nacional de Casación Penal “D., G.A. s/rec.

    de casación”

    SALA III C.N.C.P.

    oportunidad en que postuló el rechazo de la vía intentada, señalando que, bajo el pretexto de que se ha efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente sólo cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal.

    Aseguró que la detentación de la sustancia prohibida sólo podrá

    constituir delito en la medida en que afecte la salud pública, es decir, cuando se verifique una lesión a terceros.

    Añadió que si la acción no trasciende el ámbito privado, se encuentra exenta de la autoridad de los magistrados, tal como lo consagra el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

    Señaló que en este caso, la sustancia en cuestión, estaba guardada debajo de la cama del interno, en el interior del zócalo de su celda, extremo que impide sostener que se ha vulnerado de algún modo el bien jurídico protegido.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. A fs. 95/907 se presentó el doctor J.M.R.V.,

    quien entendió que debía hacerse lugar a la vía intentada, reproduciendo, en lo sustancial, los argumentos desarrollados por el recurrente.

    Agregó que en la especie, no se dan los supuestos que justifican el dictado de la solución prevista en el artículo 361 del CPPN, calificando de intempestivos y prematuros los argumentos que determinaron el sobreseimiento de D..

TERCERO
  1. Como cuestión previa, habré de referirme al alcance del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del ritual, pues no obstante la provisoria decisión de poner los autos en días de oficina en los términos de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 90), se ha afirmado que “esta Cámara Nacional de Casación Penal, mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión que la impugnación -3-

    presentada no reúne alguno de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Aquel juicio no es definitivo, y si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia”

    (C.N.C.P. Sala III; causa n/ 2530, “Reifschneider Argentina S.A. s/recurso de casación” Reg. 475/00 del 4/9/00 y causa n/ 5 “Acerbo, N.H. s/rec. de casación” Reg. 18 del 19/8/93, entre muchas otras ).

    Al respecto, De la Rúa explica que no se puede negar al tribunal de casación el poder de examinar nuevamente la admisibilidad en el momento en que emite su fallo y alude al pronunciamiento del Supremo Tribunal de Justicia de Córdoba según el cual, el recurso debe ser declarado inadmisible, si un nuevo y más detenido examen de ese aspecto lleva a la conclusión de que la vía carece de la debida motivación. (De la Rúa, F.; “La casación penal”, Depalma,

    Buenos Aires, 1994, pág. 241/2, y sus citas) (cfr. “R., N.E. s/rec. de casación” Reg. 190/00 del 14/4/00 y sus citas).

    Sentado ello, entiendo que la vía deducida no puede prosperar, pues el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el Tribunal y cuyos fundamentos no logra rebatir.

    En el caso, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido -4-

    Causa 12.795

    Cámara Nacional de Casación Penal “D., G.A. s/rec.

    de casación”

    SALA III C.N.C.P.

    (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

    Pero demás, el recurrente no ha demostrado adecuadamente la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos, 328:1108)

    Finalmente, la decisión que se pretende impugnar ha sido dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados a cargo de la instrucción, por lo que se encuentra satisfecha la garantía constitucional de la doble instancia.

  2. Sin perjuicio de ello, en atención al criterio sustentado en las causas nro. 5250 “Catuve, O.M. s/ rec. de casación”, rta. el 4/11/04,

    reg. 654/04 y 5452 “Burgos, M.A. s/ rec. de casación”, rta. el 11/10/05, reg. 837/05; entre otras -a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad- y a los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arriola” (Fallos, 332:1963), entiendo que corresponde confirmar la sentencia impugnada.

    En efecto, sobre la tipicidad de la conducta reprochada, interesa señalar que la naturaleza colectiva del bien jurídico protegido por la norma (salud pública) impone determinar si las sustancias estupefacientes incautadas fueron ostentadas públicamente por el imputado y si se generó un daño o peligro con trascendencia a terceros.

    Conforme surge de las presentes (fs. 2), en el marco de la requisa llevada a cabo el día 9 de octubre de 2009 en el pabellón 4,...

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