DIAZ GERARDO c/ COLEGIO VICTORIA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Número de registro164412549
Fecha14 Octubre 2016
Número de expedienteCNT 020931/2009

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT 20931/2009 CA1 JUZGADO Nº 9 AUTOS: “D.G. c/ COLEGIO VICTORIA S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan ambas partes la sentencia de grado que rechazó, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio.

  2. La presentación de la co-demandada Instituto Cultural Pueblo Blanco S.A. controvierte en primer lugar la decisión de grado que estableció que la ruptura se produjo como consecuencia del despido directo decidido y comunicado por su parte el 09/02/09. Reclama en su lugar, se analice la extinción a partir de la comunicación remitida por el actor.

    El agravio no guarda coherencia con el responde donde el propio recurrente afirmó y exigió la consideración de aquélla circunstancia.

    Además, la crítica no discute la existencia del despido directo, ni su antelación a la resolución extintiva comunicada por el actor, sólo expresa el descubrimiento tardío efectuado por su parte, relativo a que la posición más favorable a sus intereses era la vinculada con el despido indirecto en que se colocó el actor.

    Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20452800#164412549#20161014083141282 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 20931/2009 CA1 En otros términos, la queja se reduce a una mera disconformidad no sólo con lo decidido por la Señora Jueza “a quo” sino incluso con su propia postura, asumida como defensa en la oportunidad procesal correspondiente.

    De tal modo, no resulta hábil para modificar el decisorio basado en su propia pretensión inicial.

    Asimismo, los términos del telegrama rescisorio que respaldan la decisión extintiva, en la imputación al actor, de falta de respeto al director del colegio, no ha sido demostrada. En virtud de ello, encontrándose incumplido el pago de la indemnización por despido e intimada fehacientemente la obligada a su pago, corresponde avalar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 2º de la Ley 25323 resuelta en grado.

  3. Por cuestiones de orden metodológico corresponde ahora atender los reclamos del actor dirigidos a cuestionar la desestimación de diversos rubros de carácter salarial e indemnizatorio.

    La bonificación por trabajos riesgosos es uno de ellos.

    Sobre el punto se advierte que la enumeración efectuada en la demanda señala el cumplimiento de tareas subido a escaleras de más de 3 mts., o más de 2 mts. en el caso de trabajos de pintura, arreglos eléctricos, así como bajar y subir los bancos y sillas dentro del edificio escolar que tenía tres pisos. (ver fs. 12/vta.).

    Ahora bien, más allá de la genérica descripción realizada al demandar, lo cierto es que la negativa de los demandados no ha sido precisa. Sólo se han limitado a desmentir la calificación riesgosa de las tareas, omitiendo indicar si era cierto o no que subía a escaleras y hacía trabajos de electricidad (ver respuestas de fs. 155, 231vta. y 244 vta., entre otras).

    En relación con los testigos, L., O. y Corimayo, que declararon a Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20452800#164412549#20161014083141282 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 20931/2009 CA1 instancias de la parte actora, así como S.P. que lo hizo a instancia de las demandadas, han coincidido en afirmar que el actor hacía mantenimiento general, que implicaba esencialmente trabajos de pintura y arreglos de electricidad. El conocimiento de las tareas expresado surge, en el caso de los tres primeros testigos, por haber sido compañeros de trabajo del actor, en el caso del testigo de las demandadas, por tratarse de quién le indicaba los trabajos al actor (ver fs. 713, 715 y 1054 y 804/806).

    A partir de lo expuesto y considerando la cláusula 38 CCT 88/90, que prevé

    una bonificación del 15% sobre la categoría respectiva, para el personal que realice tareas riesgosas tales como trabajo en altura (más de 2 mts.) y tareas vinculadas directa o indirectamente con electricidad, corresponde admitir la pretensión salarial que persigue el pago de tal concepto.

  4. La queja presentada contra la desestimación de las diferencias vinculadas al pago del rubro vacaciones por el periodo 2008, se advierte desierta. La referencia a la ampliación de demanda, obrante a fs. 66/73, que destaca la apelante, es ajena al fundamento del rechazo resuelto en grado. Se dijo allí que la petición carece de presupuesto fáctico, es decir que no se han precisado cómo fueron calculados los 10...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR