Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Mayo de 2019, expediente CNT 070692/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93534 CAUSA NRO. 70692/2015 AUTOS: “D.G.A.N. C/ Galeno ART S.A. S/ Accidente – Ley especial”

JUZGADO NRO. 32 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de MAYO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo: I. La Señora Jueza a quo, a fojas 201/205, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del señor G.A.N.D. contra Galeno ART SA. Fundó su decisión en los informes médico y psicológico presentados por los expertos designados en autos, los que establecieron que el Sr. D. padece una incapacidad física parcial y permanente del 5% de la TO. A ello, la perito médica le adicionó los factores de ponderación dispuestos en el decreto 659/96, entendiendo que el accionante presenta dificultad moderada para realizar las tareas, que ameritaba ser recalificado y teniendo en cuenta su edad, dictaminó que tales factores ascendían a 1,3%. Ahora bien, respecto a la incapacidad psicológica, la jueza de grado determinó que sólo un 50% de ella tenía relación de causalidad con el accidente reclamado en autos, toda vez que el perito psicólogo aseveró que existía una relación concausal indirecta y por ello concluyó que el Sr. D. presentaba una incapacidad psicofísica del 11,3% de la TO. II.- Ante dicha resolución, se alza la parte actora en virtud de las manifestaciones expuestas a fojas 208/209, que no merecieron réplica de la contraria.

Asimismo, a fs. 207, el representante legal de la parte actora apela la regulación de honorarios.

El accionante se queja en tanto sostiene la Jueza de grado redujo el porcentaje de incapacidad psicológica sin dar fundamento alguno; invoca que en materia de la ley de Riesgos del Trabajo rige la teoría de la indiferencia de la concausa, en virtud de la cual si el siniestro tiene relación al menos concausal con la incapacidad laborativa derivada debe indemnizarse por el 100%, sin discriminación de factores concausales.

Al respecto, destaco que cuando las patologías son consecuencia de un accidente tutelado por el art. 6º de la ley 24.557 con efectos dañosos especialmente tabulados dentro del decreto 659/96, sólo se permite atemperar el porcentaje por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detecte una patología preexistente. Más todavía. Cierto es que he resuelto a favor de la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa y Fecha de firma: 06/05/2019 que, por tanto, la incapacidad resultante debe ser indemnizada en su totalidad sin dar Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27666785#229495865#20190506110353320 lugar a la posibilidad de afectarla por medio de concausalidad alguna...

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