Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 063863/2014
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 63.863/2014 “ DIAZ G.A. y otro c/MODO
S.A. de Transporte Automotor y otros s/Daños y perjuicios”
JUZG N° 14
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ DIAZ G.A. y otro c/MODO S.A.
de Transporte Automotor y otros s/Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 17 de Julio de 2019 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.
G.M.S. – la Sra Jueza de Cámara Dra.
B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr.
MAXIMILIANO L. CAIA.
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:
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La sentencia de primera instancia dictada con fecha 17 de Julio de 2019 hizo lugar a la demanda promovida por GASTON
ALEJANDRO DIAZ y M.A.D. contra MODO S.A.
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y OSVALDO GABRIEL
BENITEZ, condenado en consecuencia, a los demandados a abonar al actor, G.A.D. la suma de pesos NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS
($964.200) y al coactor M.A.D. la suma de pesos VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 21.225)
Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
haciendo extensiva la condena a PROTECCION MUTUAL DE
SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS con la extensión dispuesta en el acáp 5°; con costas del proceso a los demandados por resultar sustancialmente vencidos (art.68 del Código Procesal) y difiriendo la regulación de honorarios para una vez firme aquel pronunciamiento.
Contra el decisorio apela y expresa agravios la citada en garantía a fs 390/397 y la parte actora a fs. 399/403. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 405/410 y fs 412/415 los respondes de las partes a su contraria.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 31 de mayo de 2014, aproximadamente las 13:00
horas, cuando G.A.D. circulaba en la motocicleta marca Suzuki dominio 409-ELJ, de propiedad del Sr. M.Á.D. por la calle H.Y., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Manifiesta la parte actora que al arribar a la intersección con la calle U. fue embestido por el interno 428 de la Línea 151 al mando del Sr. O.G.B., que circulaba en idéntico sentido pero a su derecha y, en forma totalmente sorpresiva, realizó una maniobra brusca hacia la izquierda, con el fin de esquivar un tercer vehículo que se encontraba a la derecha de la unidad, provocando la violenta colisión con la motocicleta, sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona..
III.Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015
aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,
o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,
así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
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Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al monto resarcitorio otorgado por incapacidad sobreviniente el cual resulta insuficiente para resarcir la incapacidad detectada pericialmente, También es materia de agravio el rechazo de tratamiento kinésico los montos fijados por el a quo para los gastos de tratamiento psicológico, gastos de farmacia y asistencia médica, y de movilidad en los que incurrió la víctima durante la convalecencia,
como así también por daño moral, que estima insuficientes para enjugar el perjuicio sufrido.
Asimismo, funda su queja en el monto fijado por gastos de reparación, desvalorización y la privación de uso del motovehículo del coactor el Sr. M.Á.D. y en la tasa de interés fijada en la instancia de grado solicitando se fije la tasa activa conforme surge de la doctrina plenaria aplicable desde la fecha del hecho hasta el 1°
Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.).
A su turno la citada en garantía discute la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, que se desprende de la prueba obrante en autos que el actor circulaba imprudentemente, esto es circulando por la izquierda y a elevada velocidad, sin cumplir con la normativa vigente en cuanto a circular por el carril derecho solicitando el rechazo de la demanda.
Cuestiona asimismo los montos por los que prospera el rubro incapacidad sobreviniente, daño moral, la tasa de interés activa fijada en el decisorio, la que estima, conduciría a una superposición de valores que alteraría el significado económico del capital de condena,
incrementándolo indebidamente y comprometiendo así los principios que vedan el enriquecimiento sin causa, y la inoponibilidad de la franquicia dispuesta.
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Responsabilidad Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento en primer término a los agravios de la parte demandada y la citada en garantía respecto a la responsabilidad que les asigna la sentencia.
En principio, cabe señalar que, tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código C.il (actuales arts. 1757 y 1758 del CCyCN).
Por ello, de acuerdo con la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.
Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (conf. C., esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 “Ivanoff, D.V.c.C., W.A. daños y perjuicios, idem id;
15/4/2010 expte. 114.354/2003 “R., J.C.c.,
L.E. daños y perjuicios”, 17/2/2021, Expte. 15.373/2014
Deltour, J.L.c.B., F.L. y otro s/ daños y perjuicios
, entre muchos otros).
Tales consideraciones, indudablemente, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor de gran porte (en el caso ómnibus) y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L., J.J., "Obligaciones", T IV-A,
pág.485, núm. 2581, K. de C., A.. En Belluscio-
Zannoni, Código C.il comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).
Sentado ello, cabe destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas,
debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. C.., esta S., 17/2//2010
Expte. Nº 48.931/07, “V., P.D.c.D., M.N. y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, ídem,; 23/6/2010,
Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Expte. 26720/2002 “P.M.J.c.L.A.F. y otros s/ daños y perjuicios”, Ídem id 16/10/2020 Expte N°
51344/2016 “R.M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y...
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