Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Diciembre de 2015, expediente CNT 040344/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 40344/2012 DIAZ GARCIA EDUARDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 29 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 366/380 vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 387/407.

Asimismo, a fs. 363/364, fs. 365 y vta. y fs. 385 y vta.

la Sra. perito médica, el Dr. R.M.A. –por derecho propio- y la Sra. perito psicóloga, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por la demandada respecto del porcentaje de incapacidad fijado por la Sra. Juez no tendrá favorable recepción.

En tal sentido, considero que no existe mérito valedero para apartarse de lo resuelto en el fallo de grado en este aspecto, en tanto se arribó a tal conclusión con fundamento y en función de lo que se desprende del dictamen pericial médico producido en la causa y lo cierto es que la crítica articulada Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20191408#145947947#20151229121759375 sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

En efecto, comparto el criterio expuesto por la Sra.

Magistrada en lo atinente a la eficacia y valor probatorio que corresponde otorgarle al referido dictamen médico y sus aclaraciones (ver fs. 277/290 y fs. 309/310 y vta.) desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión de la galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.), sin que la impugnación que oportunamente mereció (ver fs. 319/320) pueda privarlo de virtualidad probatoria, en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados que permitan advertir el desacierto de tal solución, y por ende lograr su revisión.

R. en que la crítica que se articula en esta oportunidad procesal también adolece de entidad suficiente a tales fines, toda vez que el apelante se limita –en lo sustancial- a reiterar los conceptos ya expuestos al impugnar la pericia médica, lo que incumple –reitero- las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.

No resulta ocioso memorar que, conforme lo establece el citado art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20191408#145947947#20151229121759375 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho.

Desde tal perspectiva y dado que, en mi opinión, el informe médico en cuestión resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no solo en la totalidad de los estudios practicados al accionante sino también en el examen personalmente realizado por la galeno, no advierto razones que justifiquen apartarse de las conclusiones médico-legales que se desprenden del mismo.

En lo atinente a la solicitud de intervención del Cuerpo Médico Forense, más allá de las disposiciones que rigen actualmente el organismo mencionado y la restricción que opera sobre las remisiones a dicho Cuerpo Colegiado, lo cierto es que la remisión de los expedientes al mismo resulta un resorte exclusivo del Tribunal en uso de las facultades conferidas por el art. 122 de la L.O. y en caso que se verifique una adecuada y fundada necesidad de solicitar su intervención, extremo que –en el contexto de lo hasta aquí expuesto- no advierto configurado en la especie, por lo que no cabe más que desestimar el planteo en cuestión.

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar la aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773 (RIPTE).

Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20191408#145947947#20151229121759375 En primer lugar estimo oportuno señalar que si bien la cuestión materia de debate, en principio, no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de alegar –ver fs. 345/348- (conf. CSJN, R.229.XXXI., in re “R., O.F.A. c/AutolatinaA.S.A. y otro s/accidente-ley 9688” del 28 de abril de 1998).

Sentado ello, debo destacar que sobre la cuestión ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/

La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo sustancial- sostuve que la actualización por el RIPTE, conforme los parámetros establecidos por la ley 26.773, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional), y que la aplicación del mencionado índice no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr.

art. 3 del Código Civil).

En el mismo sentido se expidió este Tribunal en autos “C.S.M. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/

Accidente-Acción Civil” (sent. def. nro. 18.543 del 14/5/13, en la que adherí al voto de mi distinguido colega Dr. R.F. de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20191408#145947947#20151229121759375 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX C. Pompa), donde la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.1007.XLIX).

En efecto, en los precedentes “ut supra” citados, se señaló que en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa:

Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010

.

Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime Fecha de firma: 29/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20191408#145947947#20151229121759375 cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley”

(que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. F., J.J.R. del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, H., 2013, pag. 174/5).”

También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral” a los efectos de alcanzar un estandar equitativo, legal y constitucional, operativamente...

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