Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 059803/2017/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF 1-3 EXPTE. Nº: 59803/2017/CA1 (62498 )
JUZGADO Nº: 5 SALA X
AUTOS: “D.G.H. C/ BRIDGESTONE ARGENTINA
S.A S/DESPIDO”.
Buenos Aires,
El Dr. G.C. dijo:
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Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interpone la demandada (14/11/2022) el cual mereció réplica de su contraria.
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Agravia a la parte que la sentenciante haya considerado procedentes los rubros indemnizatorios basándose en que el demandante tuvo un accidente in itinere y que en virtud de lo expuesto, “la minusvalía que padece el actor se produjo en ocasión de las tareas desempeñadas” considerando que no se aplicarían las normas de los art 208 a 231 de la LCT. Afirma que no controvierte que el actor padeció un accidente in itinere, pero lo que no tiene en cuenta el a quo es que el trabajador fue desvinculado una vez que obtuvo la recalificación de la ART y no antes por lo que insiste en que tenía la potestad de rescindir el contrato laboral en los términos del art 212 2° párrafo de la LCT. por causas netamente objetivas (como ser la disminución física del actor que es un hecho expresamente previsto en la legislación laboral) y no por un carácter “discriminatorio” o de “represalia” que deberá ser acreditado por él en los términos del Art. 377 del CPCCN
Adelanto que, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Lo entiendo así dado que en definitiva la recurrente basa la justificación del despido del accionante en la imposibilidad de otorgar tareas al actor pero no rebate -con fundamentos jurídicos- la conclusión de la sentenciante de grado en cuanto a que los arts. 208 a 213 de la LCT no resultan aplicables al caso por no tratarse de una enfermedad o accidente “inculpable” sino de un hecho producido por el hecho o en ocasión del trabajo amparado por las disposiciones del art 6 de la ley 24.557 . Dicho extremo -por si solo- llevaría a confirmar lo decidido respecto de la improcedencia del despido dispuesto por la principal por carecer de justa causa.
Por otra parte, si bien insiste la accionada en que a través la prueba testimonial producida en autos se ha probado que el actor tenía el alta médica al momento de ser desvinculado en el año 2015 y que no es cierto que D. se encontraba en rehabilitación ( extremo negado por el trabajador quien sostuvo que al momento del despido se encontraba en tratamiento de recuperación por la ART.) afirmando que “luce insostenible que el actor haya continuado rehabilitación alguna cuando la propia ART había dispuesto que el trabajador debía ser recalificado en razón de su particular situación de salud que tenía carácter definitivo” cabe señalar en el punto que la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrar el alta de D. y también que de la prueba informativa producida a instancias de la accionada se desprende que Experta ART a fs. 245 informó ( sin haber sido impugnada dicha respuesta por la hoy recurrente) “ Respecto del siniestro n° 1.538.613, detallamos la información solicitada: Fecha de accidente:09/08/2011. Con fecha 03/03/2016 se otorgó el alta médica. Asimismo, informamos que respecto de la incapacidad del trabajador derivada del siniestro, con fecha 02/10/2017 la Comisión Médica Central ha rectificado un dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional por lo que se le fija al trabajador una Incapacidad Permanente Parcial Definitiva de 64,40%”
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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En definitiva, el contexto probatorio detallado me lleva a confirmar lo decidido en grado con respecto a la procedencia de los conceptos indemnizatorios.
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También se agravia la accionada por “ la base de cálculo utilizada por el A quo para calcular la liquidación” afirmando que incluye conceptos no remunerativos, que no puedan ser incluidos en la base de cálculo a los efectos de determinar una eventual indemnización. Respecto del criterio de normalidad próxima cita precedentes y afirma además que “el Sentenciante no funda la procedencia de los haberes mencionados, circunstancia esta que agravia a mi mandante”
Ahora bien, la quejosa, no indica cuál sería el salario que le hubiera correspondido considerar a la Sra. Jueza a fin de realizar el cálculo correspondiente (art. 116 de la LO). Obsérvese que se limita indicar que la base de cálculo resulta incorrecta sin concretar la medida del agravio al no invocar el importe que –en su parecer- debió tenerse en cuenta ni tampoco indicar cuáles serían los conceptos no remuneratorios considerados ni individualizar a que haberes se refiere, todo lo cual lleva a desestimar este segmento de la queja por incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 116 de la LO. ya que, como lo ha señalado el maestro Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, Ed.
A.P., Buenos Aires, 1979, T. V, págs.85/86), constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de los contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cuál es el interés.
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En lo que hace al reclamo por “daño moral” si bien como se señala en la queja el régimen indemnizatorio establecido en la LCT es tarifado y –como regla general- la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la LCT resulta omnicomprensiva de todos los daños materiales y morales que son consecuencia de un despido injustificado, de modo que sólo procede el pago de la indemnización adicional cuando la actitud de la empleadora al disolver el Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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vínculo excede el ámbito contractual, en el caso, la actora invocó que medió un despido discriminatorio por parte de la aquí accionada y tal extremo fue -a mi ver- correctamente analizado en la instancia anterior.
En efecto, respecto de la carga probatoria en situaciones donde se invocan conductas discriminatorias, es criterio de esta Sala desde sus primeras decisiones que la parte que invoca un motivo discriminatorio corre con la acreditación de hechos que “prima facie” evaluados resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponde al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a la discriminación (en este sentido,
ver del registro de esta Sala S.D. 16.625 del 22/5/2009 en autos “B.M.J.A. c/ Transporte 1 de Septiembre S.A. s/ Juicio Sumarísimo”; SD. 19.356 del 30/12/2011 en autos “Di Leva Pablo Alejandro c/
Coordinación Ecológica Área Metropolitana Soc. del Estado CEAMSE s/ Juicio Sumarísimo”; SD 20.284 del 14/3/2013 en autos “T.R., H.J. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Juicio Sumarísimo”,
entre muchos otros).
En igual sentido, cabe tener presente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la...
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