Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Marzo de 2010, expediente 33891/95

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 33.891/95 DÍAZ, DOMINGO FRANCISCO Y OTROS

JUZG. N° 2 C/ OSPIM S/ RESPONSABILIDAD MÉ-

SECR. N° 3 DICA.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “DÍAZ, DOMINGO FRANCISCO Y

OTROS C/ OSPIM S/ RESPONSABILIDAD MÉDICA”, respecto de la sentencia de fs.

435/438, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., S.B.K. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO

SILVERIO GUSMAN dijo:

  1. En la sentencia de fs. 435/438 el Magistrado de la anterior instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Domingo DIAZ –por sí y en representación de sus hijos D.H., D.S. (lamentablemente fallecida durante el trámite del pleito) y L.- en la que procuraba una indemnización como consecuencia del deceso de su cónyuge S.V., que la parte actora atribuye a un episodio de mala praxis médica.

    Inicialmente, la acción se dirigió contra el Sanatorio Colegiales, entidad que USO OFICIAL

    solicitó la citación en calidad de tercero de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA

    INDUSTRIA METALURGICA –en adelante O.S.P.I.M.-, lo que se proveyó de conformidad a fs. 48. Dado que se hizo lugar a la excepción de prescripción entablada por el nosocomio (ver fs. 167/168), la causa quedó direccionada en exclusiva contra el traído a juicio en los términos del art. 94 del Código Procesal.

    Para rechazar el pedido resarcitorio, el “a quo” tuvo en cuenta el dictamen del Cuerpo Médico Forense –de aquí en más, C.M.F.- que no halló elementos científico-técnicos que hicieran conformar un supuesto claro de mala praxis médica; siendo que la paciente años atrás de su fallecimiento había sido sometida a un tratamiento que es predisponente del cuadro que derivó en su muerte. Distribuyó las costas en el orden causado.

  2. La sentencia fue apelada por la actora (fs. 440); al expresar agravios, en esencia aduce: a) La denuncia de un hecho nuevo (el despido de una de las médicas que atendió a la occisa por parte del Sanatorio Colegiales, que la parte dice fue por la deficiente actuación que provocó el desenlace); b) La sentencia pierde de vista que en autos se dilucida la responsabilidad de una obra social, cuya obligación es de resultado, en base a un deber de seguridad, lo que constituye un factor de atribución objetivo; c) Se ha prescindido de la confesión ficta de la accionada, que si bien no resulta decisiva, indudablemente constituye un elemento presuntivo a favor de la veracidad de los hechos que sólo puede quedar desvirtuada a partir de pruebas terminantes en contra; d) No se ha tomado en cuenta la causa penal, en donde la autopsia arroja que la causa de la muerte de la Sra. VALLEJOS es el cuadro clínico “feto muerto y retenido” (feto muerto durante la internación y rete-nido varias horas después de haber fallecido), lo que configura un supuesto claro de mala praxis; e) La demandada sólo puede eximirse de reparar si acredita que la causa de la muerte es la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. En el caso, la demora en proceder a un monitoreo fetal que detectó en forma tardía el óbito de la criatura ha sido un error del establecimiento médico; f) No modifica la situación el hecho de que la paciente tenga antecedentes clínicos predisponentes, pues este factor no guarda causalidad adecuada con el posterior desenlace (ver fs. 463/466 vta.).

    La incorporación del hecho...

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